REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta
La Asunción, Once (11) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016)
206º y 157º

ASUNTO: OP02-L-2015-000182

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES:

PARTE ACTORA: Ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad Nro. V- 5.473.217.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogados en ejercicio, ESTHER FIGUEROA MARIN, PASCUAL A. HERNANDEZ FERNANDEZ, ANTONIO JOSE RODRIGUEZ y MANUEL BELISARIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.969, 197.935, 57.483 y 246.339, respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de Trabajo “SEGURIDAD VULCANO, C.A.”, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, en fecha 18 de Octubre del 2004, bajo el Nº 12, Tomo 44-A.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio JESUS SCHLAYNKER JOHAN FIGUEROA POLANCO, JOSE VICENTE SANTA ROMERO, RAFAEL ANTONIO FIGUEROA ROMERO, JOSE VICENTE SANTANA OSUNA, ADALBERTO J. ORTA TOVAR, ELSYNKER J. FIGUEROA P., SHADIA NATASHA KHAN Y GABRIELA GARCIA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 80.073, 58.906, 123.369, 1.497, 217.705, 217.709, 155.293, 221.482, respectivamente.-
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOSLABORALES.-

De conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se publica el texto íntegro de la sentencia en los siguientes términos:
Se inició el presente juicio, en fecha 10 de Julio de 2015, mediante demanda interpuesta por la abogada ESTHER FIGUEROA MARIN, inscrita en el inpreabogado bajo el Nro. 80.969, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, titular de la Cedula de Identidad Nº V-5.473.217, parte actora en el presente asunto; contra la Entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales.
En esa misma fecha 10 de Julio de 2015, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, dio por recibida la demanda a los fines del pronunciamiento sobre su admisión, siendo admitida la demanda en fecha 14 de Julio de 2015, y se ordenó la notificación de la Sociedad Mercantil “SEGURIDAD VULCANO, C.A.”; a los fines de la celebración de la Audiencia preliminar.
En fecha 20 de Julio de 2015, el ciudadano JONNATHAN ORTEGA, en su condición de alguacil adscrito a este Circuito Judicial del Trabajo, consigno en forma positiva el cartel de notificación librado a la empresa Seguridad Vulcano, C.A, siendo recibido en fecha 17-07-2015, por el ciudadano Antonio Rodríguez, titular de la cedula de identidad No. 9.304.629.
En fecha 21 de Julio de 2015, la ciudadana ZAIDA CAMEJO, en su condición de Secretaria del Tribunal, estampó nota de secretaria indicando haberse cumplido lo establecido en el artículo 126 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En fecha 06-08-2015, tuvo lugar la celebración de la audiencia preliminar, la cual fue prolongada en ocho (8) oportunidades, siendo la ultima en fecha 22 de Febrero de 2016, en la cual comparecieron las partes y se deja constancia de que no obstante el Juez personalmente trato de mediar y conciliar las posiciones de las partes sin lograrse la mediación, da por concluida la Audiencia Preliminar y ordena incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes, a los fines de su admisión y evacuación por ante el Juez de Juicio, y se le informa a la parte demandada que deberán consignar escrito de contestación de la demanda dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, de conformidad con el articulo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo cual ocurrió en fecha 29 de febrero de 2016 y en fecha 01 de Marzo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo, dio por concluida la prolongación de la Audiencia preliminar, dejando constancia que la parte demandada presento escrito de contestación de la demanda, en consecuencia, ordenó remitir la presente causa al Juzgado de Juicio que por distribución le corresponda, de conformidad con lo previsto en el artículo 136 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fecha 03 de Marzo de 2016, se recibió por secretaria el presente asunto, dándosele su respectiva entrada por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo en fecha 08 de Marzo de 2016, admitiéndose las pruebas aportadas por la parte actora en fecha 11 de Marzo de 2016 y en fecha 15 de Marzo de 2016, se fijó la oportunidad para celebrar la audiencia de juicio, para las diez de la mañana (10:00 a.m.), del Trigésimo (30°) día hábil de despacho siguiente.
En fecha 06 de Junio de 2014, los abogados MANUEL BELISARIO, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, por una parte y por la otra el abogado SCHLAYNKER FIGUEROA, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada SEGURIDAD VULCANO, C.A., estamparon diligencia solicitando suspender el respectivo juicio para la fecha que ha bien tenga fijar; siendo acordado por este juzgado en fecha 06 de Junio de 2016, y fija para el DECIMO (10) DÍA HABIL SIGUIENTE, A LAS DIEZ DE LA MAÑANA (10:00.A.M.), la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio en la presente causa.
En fecha 28 de Junio de 2016 se llevó a cabo la celebración de la audiencia oral y publica, dejándose constancia de la comparecencia de las partes, y una vez evacuadas las pruebas, este juzgado de conformidad con el tercer aparte del articulo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consideró necesario diferir por única vez el dispositivo del fallo de la presente audiencia, para el segundo (2°) día hábil de despacho siguiente, a las diez de la mañana (10:00.a.m.), quedando las partes debidamente notificadas.-
En fecha 30 de Junio de 2015, siendo las diez de la mañana (10:00.a.m.), tuvo lugar la continuación de la Audiencia Oral y Pública de juicio, dejándose constancia de la comparecencia de las partes y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 158 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se dictó la sentencia oral, declarando: PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de prescripción realizado por la demandada Entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., y SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, en contra de la Empresa Entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., ambas partes debidamente identificadas.

NARRACIÓN DE LOS HECHOS
Manifiesta la representación del ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, que su representado comenzó a prestar servicios personales en forma directa, continua e ininterrumpida a la entidad de trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., el día 30 de noviembre del año 2010, ocupando el cargo de Seguridad, prestando servicios en diferente empresas; donde lo destabaca su patrono a prestarle servicios de vigilancia, devengando inicialmente un salario mínimo de Bs. 1.224 mensuales, mas bono nocturno, feriados y horas extras nocturnas y diurnas, para un total mensual de Bs. 1.767,00; cumpliendo con un horario de 07:00.p.m., a 07:00a.m., con un día libre (martes), de lunes a domingo; que la relación de trabajo se desarrollo en un buen ambiente de trabajo, cumpliendo con sus obligaciones como trabajador y la entidad de trabajo con sus deberes, hasta que el día martes 31 de Mayo, cuando se presento a su lugar de trabajo a las 07:00.a.m., cando le dio los buenos días al presidente de la entidad de trabajo; MAURICIO CENTESIMO OLIVERO, este le respondió que ya no trabajaba mas en la empresa, que estaba despedido, lo cual le causo sorpresa, porque no dio motivos para ello; que luego de aquello fue a la Inspectoria del Trabajo, y el día 13 de Junio de 2011, le llevo la cuenta por sus prestaciones sociales, que le había calculado la Inspectoria del Trabajo, y al llevárselo, le dijo que se olvidara que no le tocaba nada; vista esa actitud de su patrono, el día 14 de Junio de 2011, acudió a la Procuraduría del Trabajo y solicito su reenganche y pago de salarios caídos y todos los conceptos laborales que venia percibiendo, bono nocturno, feriados y horas extras nocturnas y diurnas y cesta ticket, por existir inamovilidad laboral, y no haber cometido falta alguna de las establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo; iniciándose el procedimiento correspondiente el 19 de Octubre de 2011, el cual dicta la Providencia Administrativa Nº 1427-11, ordenando su reenganche y pagos de todos los salarios caídos y demás conceptos laborales que venia percibiendo, en virtud de ello el 29 de Noviembre de 2011, siendo las 03:39.p.m., el funcionario de trabajo, se traslado a la empresa a los fines de que le diera cumplimiento al reenganche, y de igual forma la empresa manifestó que NO acataba la orden dada por la Inspectoria del Trabajo, causándole graves daños económicos, morales y sociales.
Que fundamenta su demanda en los artículos 86, 89, 92 y 94 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así mismo la Ley del Seguro Social, por ser obligatorio y su Reglamento en sus artículos 1, literal 2, de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores en sus artículos 2, 3, 17, 19, 22, 46, 80, 103, 104, 117, 119, 131, 121, 192, 196 y 454, y la Ley Prestacional de Empleo en su articulo 31; la Ley de Seguridad Social en sus artículos 4, 112 y 113 del Código Civil en sus artículos 1.185 y en especial la Providencia Administrativa, dictada en fecha 19-10-2011, Nº 1427-11; que por tal razón, es que procede a demandar como en efecto demanda a la entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., para que convenga a cancelarles todos los salarios caídos, Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales todo de conformidad con la Providencia Administrativa dictada por la Inspectoria del Trabajo, en fecha 19-10-2011, al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO; discriminados de la siguiente manera: Antigüedad conforme al articulo 142 literal c de la Ley Orgánica del Trabajo, Las Trabajadoras y los Trabajadores; Doble; Vacaciones Cumplidas mas bonos libres, años 2011, 2012, 2013 y 2014; Vacaciones Fraccionadas; Utilidades, años 2011, 2012, 2013 y 2014; Utilidades Fraccionadas; Cesta Ticket (Bono Alimenticio) de los años 2011, 2012, 2013, 2014, 2015; Paro Forzoso y otras indemnizaciones.
Por su parte la representación de la empresa demandada SEGURIDAD VULCANO, C.A., en la oportunidad de la contestación de la demanda expone que de conformidad con el articulo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo derogada en el año 2012 (Ley en vigencia al iniciar el procedimiento ante la Inspectoria del Trabajo), el procedimiento incoado por el accionante se encuentra a cabalidad prescrito, por cuanto desde el momento en que se inicio el mencionado procedimiento hasta la fecha en que se introduce el escrito libelar en contra de la empresa SEGURIDAD VULCANO, transcurrió mas de un año desde el momento de la terminación de la relación laboral, que fue el día 29-11-2011 y no cuando interpuso la demanda en el año 2015, mas de 5 años; por lo cual no le corresponde pago en absoluto, al no haber sido interpuesta en el lapso procesal oportuno y pertinente en correlación a la Ley que amparaba dicho procedimiento para la fecha; hecho jurisprudencial constituido en múltiples ocasiones por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; es por lo que acepta como hechos admitidos que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, fue trabajador en las instalaciones de la empresa SEGURIDAD VULCANO, como oficial de Seguridad, antes de dejar de asistir a las instalaciones de la misma, cuya fecha de inicio de labores fue el 30 de Noviembre de 2010; así como los salarios percibidos desde la fecha de inicio por un monto de Bs. 1.767, hasta el termino del mismo; que niega, rechaza y contradice que el extrabajador haya finalizado sus labores de trabajo en el mes de Julio del año 2011; así mismo niega, rechaza y contradice que el accionante haya permanecido en la entidad de trabajo por 4 años, 7 meses y 3 días, por cuanto solo permaneció 6 meses en la entidad de Trabajo, para posteriormente abandonar el mismo; de igual manera niega, rechaza y contradice que la empresa demandada haya despedido injustificadamente al extrabajador y que el presidente de la entidad de trabajo le haya dicho que estaba despedido, puesto que el hecho cierto es que el trabajador no volvió a la entidad de trabajo desde la fecha 31 de Mayo del año 2010, para posteriormente iniciar el procedimiento de solicitud de reenganche; niega, rechaza y contradice el salario integral devengado por el trabajador fuese de Bs. 8.470,00, ya que el hecho cierto es que el ultimo salario devengado por el trabajador era de Bs. 7.767,00; de igual manera niega, rechaza y contradice pormenorizadamente todos y cada uno de los conceptos y montos demandados por el accionante en su escrito libelar.
Ahora bien, conforme con las pretensiones de la parte actora en su escrito libelar y con las defensas opuestas por la parte demandada en el escrito de contestación, se hace necesario para este Juzgado fijar los limites en que ha quedado trabada la litis en el presente caso, con el objeto de determinar igualmente la distribución de la carga probatoria de acuerdo a las pruebas aportadas a los autos. En tal sentido, el primer hecho controvertido a dilucidar como punto previo, es la fecha de terminación de la relación laboral, a los fines de verificar si la presente acción se encuentra prescrita tal como ha sido alegado por la representación de la empresa demandada, y una vez comprobado lo anterior, establecer en segundo lugar, si son procedentes en derecho los conceptos y montos reclamados por la parte actora, tales como el pago de prestaciones sociales y salarios caídos.

CARGA PROBATORIA:
En cuanto a la distribución de la carga probatoria en materia laboral, ha sido reiterado el criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en especial en la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del magistrado JUAN RAFAEL PERDOMO, incoara la ciudadana MARIA JOSE AGOSTINI DE MATUTE, en contra de la sociedad mercantil COLEGIO AMANECER, C.A. que establece:

“… El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.

También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:

1) Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el accionado no la califique como relación laboral. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

2) Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”... (Negritas y subrayado de este Tribunal)

Igualmente la Sala de Casación Social ha establecido en diferentes doctrinas Jurisprudenciales, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, siendo oportuno traer a colación sentencia Nro 419, de fecha 11 de mayo de 2004, y reiterada en sentencia de fecha 06 de Diciembre de 2005, caso Siomara Moreno González contra la Sociedad Mercantil Valles Servicios de Previsión Funeraria, C.A. señaló:

“El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.

Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

Se tendrán como admitido aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.” (Subrayado y Negritas del Tribunal).-


Así las cosas, y conforme con los criterios jurisprudenciales antes señalados, observa esta Juzgadora que en el presente caso, la empresa demandada no negó en su contestación la existencia de la relación laboral, por lo cual se invierte la carga de la prueba y es la empresa demandada quien tiene la carga de probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador y de cualquier alegato nuevo que le sirva para rechazar la pretensión del accionante.
En ese orden de ideas, quien decide, aborda al análisis de las pruebas aportadas a los autos, a los fines de establecer la procedencia o no de lo pretendido por el accionante en su escrito libelar. En tal sentido, se evidencia de los autos que fueron promovidos en la oportunidad legal correspondiente, los siguientes instrumentos probatorios:
1.- Marcado con la letra “A”, (Folios 49 al 52), Instrumento Poder que le fuera otorgado por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad Nº 5.473.217 en fecha 07-05-2015. Este Tribunal por tratarse de Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Porlamar del Estado Nueva Esparta y gozar de fe publica, le otorga pleno valor probatorio, quedando demostrada la cualidad con la cual actúan los apoderados del accionante. ASI SE ESTABLECE.-

2.- Marcado con la letra “B”, (Folios 53 al 125) Copias Certificada del expediente Nº 047-2011-01-00808, constante de Solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, iniciado en fecha 14-06-2011. En cuanto a esta documental la parte demandada ratifica la fecha de la terminación de la relación laboral. Este tribunal le otorga valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 y 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por tratarse un documento público administrativo, el cual no fue desconocido ni impugnado por la parte demandada, desprendiéndose de los mismos: que en fecha 14 de junio de 2011, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, asistido por la Procuradora Especial de Trabajadores abogada CHAMES NAKAD, inscrita el IPSA, bajo el No.106.856, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Nueva Esparta, solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos de conformidad con el articulo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; igualmente se desprende de las actas administrativas que la solicitud de Reenganche y pago de salarios caídos, fue admitida en fecha 14 de junio de 2011, y el Gerente de Operaciones de la empresa SEGURIDAD VULCANO, C.A., se dio por notificado de la misma, en fecha 18 de Julio de 2011, certificada en fecha 21-07-2011; se desprende igualmente que en fecha 25 de Julio de 2011, tuvo lugar el acto de contestación de la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, en la cual se deja constancia de la no comparecencia del representante legal de la empresa SEGURIDAD VULCANO, C.A., por lo cual insistió en su reenganche y pago de salarios caídos, en virtud de la admisión de los hechos; ordenándose la apertura del procedimiento a pruebas; que en fecha 29 de julio de 2011 el apoderado judicial de la empresa SEGURIDAD VULCANO presento escrito de justificación por su incomparecencia al acto de contestación, junto con informe medico y solicito se dejara sin efecto el acto realizado en fecha 25 de julio de 2011 y se ordenara la realización de un nuevo acto de contestación, lo cual fue acordado por le inspector del Trabajo mediante auto de fecha 03 de agosto de 2011 y se ordeno la notificación de las partes, las cuales se hicieron efectivas en fechas 30-08-2011 y 19-09-2011, respectivamente; se evidencia que el acto de contestación se realizo en fecha 26 de septiembre de 2011 encontrándose presente ambas partes, por lo que se interrogo a la parte accionada, quien contesto que actualmente el solicitante no presta servicios para la empresa; que si reconoce la inamovilidad laboral del solicitante y que no hubo despido sino abandono de trabajo; en fecha 29 de septiembre de 2011, el accionante presento su respectivo escrito de promoción de pruebas, siendo admitido en fecha 20 de octubre de 2011 y la parte accionada no promovió pruebas; se observa igualmente del expediente administrativo que en fecha 19 de octubre de 2011 el Inspector del Trabajo de este estado dictó Providencia Admnistratriva No. 1427-11 en el expediente No. 047-2011-01-00808, en la cual declaró CON LUGAR la solicitud de Reenganche y Pago de Salarios Caídos, consta la respectiva notificación de la parte accionante de dicha decisión en fecha 19 de octubre de 2011, y en fecha 29 de noviembre de 2011, se realizo la Inspección especial ejecución de reenganche y pago de salarios caídos, en la cual el ciudadano Hayde oliveros en su condición de Jefe de Operaciones, manifestó que no acataba la orden dada por el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta. Así se establece.-

3.- Marcado con la letra “C” (Folios del 126 al 148), Copia Certificada Nº 047-2012-01-00040, Solicitud de Procedimiento de Multa, llevado por la Inspectoria del Trabajo del estado Nueva Esparta, iniciado en fecha 02-02-2012. En cuanto a esta documental la parte demandada manifiesta que bajo el imperio de la ley anterior ese acto administrativo quedo finalizado, que las inspectorias no tenían como hacer efectivo el reenganche y el trabajador al no ejercer el amparo renuncio a su derecho al reenganche y pago de salarios caídos, por su parte la representación de la parte actora, manifestó que el procedimiento no ha terminado porque la multa no ha sido cancelada. Este Tribunal la aprecia en todo su valor probatorio en cuanto a su contenido, en virtud de que es un documento administrativo de carácter público, de conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, quedando demostrado que el Inspector del Trabajo del estado Nueva Esparta, en virtud del desacato de la parte patronal inicio el procedimiento de multa en fecha 01 de febrero de 2012, notificando de ello a la empresa en fecha 01 de marzo de 2012, y vencido el lapso para que la empresa formulara sus alegatos sin que esta lo hiciere, en fecha 02 de mayo de 2012 la Inspectoria del Trabajo dicto Providencia Administrativa de Sanción No.00040-12 en la cual de conformidad con el articulo 638 de la Ley Orgánica del Trabajo, declara Infractor a la Empresa SEGURIDAD VULCANO, C.A, y la condena a cancelar el equivalente a dos (02) salarios mínimos para el momento del desacato, es decir, la cantidad TRES MIL NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 3.096,60), que debía cancelar en el lapso de cinco (5) días contados a partir de la fecha de la notificación, se emitió la respectiva planilla y la empresa fue notificada en fecha 13 de junio de 2012, sin que conste la constancia del pago.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR
En la oportunidad de celebrarse la audiencia oral y publica de juicio comparecieron las partes,y cada uno explano su alegatos, manifestando la representación judicial de la parte actora, que rechaza en todas y cada una de sus partes el escrito de contestación de la parte demandada, ya que alega la prescripción de la acción, y la misma no existe, en virtud de que el procedimiento de multa no había concluido en fecha 13-06-2012; que todavía no constaba el pago de la multa que se le impuso a la empresa por no acatar la Providencia Administrativa; que el procedimiento inicio con la ley anterior, sin embargo para el momento del desacato ya estaba en vigencia la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras; que la empresa le violo todos los derechos constitucionales a su representado al desacatar la orden de reenganche, por lo cual se le aplico la multa respectiva, que en el presente asunto no hay mas que discutir, ya que todo esta probado; Invoca a favor de su representado lo dispuesto en el articulo 89 literal 4° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y solicita se declare Con Lugar la presente demanda y se le aplique la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, por cuanto es la que mas le favorece al trabajador.
Por su parte la representación de la empresa demandada alega que la parte actora no establece cuales son los limites de la controversia en su exposición; que el accionante intenta cobrar salarios caídos y prestaciones sociales hasta el momento en que introdujo su acción; y que esta acción esta bajo el imperio de la ley anterior, por lo que la acción que le correspondía al accionante era iniciar el amparo constitucional, que era la forma prevista según la ley anterior para lograr ejecutar la Providencia Administrativa, que al iniciar el procedimiento de cobro de prestaciones renuncia a su estabilidad y al cobro de salarios caídos.
En la oportunidad de la replica, la representación del accionante, manifestó que rechaza lo alegado por su contraparte, ya que no se logro el reenganche del trabajador porque la empresa se niega y desacata la orden; que el articulo 24 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece cual es el procedimiento que se debe aplicar y es la nueva Legislación laboral; que los salarios caídos deben ser canceladas hasta la fecha en que el trabajador interpuso la presente demanda.
De igual forma la representación de la demandada hizo uso del derecho a replica, y alega que el argumento de la contraparte debió hacerse en sede administrativa y no en este espacio; que aquí se esta debatiendo los derechos y cuales de ellos le corresponde al trabajador; que el criterio de la sala y de este tribunal es que los salarios deben pagarse hasta la oportunidad en que la empresa es contumaz con el reenganche del trabajador.
En este sentido, conforme con los alegatos expuestos por las partes y analizadas las pruebas promovidas únicamente por la parte accionante, se evidencia que los hechos controvertidos en el presente asunto son: la fecha de la terminación de la relación laboral, a los fines de verificar si la presente acción se encuentra prescrita tal como ha sido alegado por la representación de la empresa demandada, y una vez comprobado lo anterior, establecer si son procedentes en derecho los conceptos y montos reclamados por la parte actora, tales como el pago de prestaciones sociales y salarios caídos.
Ahora bien, alegada como fue la prescripción por parte de la empresa demandada, debe este Juzgado, pronunciarse en primer lugar sobre dicha defensa y, en tal sentido observa: De la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, así como de los alegatos de las partes, que el accionante ingresó a prestar servicios para la empresa demandada en fecha 30 de noviembre de 2011, siendo despedido injustificadamente en fecha 31 de mayo de 2011, tal como quedo demostrado del procedimiento administrativo, por lo cual en fecha 14 de junio de 2011 intentó solicitud de reenganche y pago de salarios caídos por ante la Inspectoria del Trabajo del Estado Nueva Esparta, la cual fue declarada Con Lugar, en fecha 19 de Octubre de 2011, notificada la empresa de la decisión administrativa en fecha 21 de noviembre de 2011, y en fecha 29 de noviembre de 2011, se realizó la visita de inspección para ejecutar el reenganche del trabajador en la sede de la empresa demandada, en la cual se desprende la negativa del patrono de acatar la orden dada por el Inspector del Trabajo, por lo cual en fecha 01 de febrero de 2012 se inicio el procedimiento de multa contra la entidad de trabajo, y en fecha 02 de mayo de 2012 la Inspectoria del Trabajo de este Estado, dicto la Providencia Administrativa de Sanción No.00040-12, mediante la cual declara infractor a la empresa demandada y la condena a cancelar el equivalente a dos salarios mínimos para el momento del desacato, expidiéndose la respectiva planilla de liquidación, a fin de que la representación legal de la empresa cancelara la sanción impuesta a la Tesorería Nacional dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes a su notificación, la cual se verifico en fecha 13 de junio de 2012, es decir, en vigencia de la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, sin que conste en autos constancia de que la empresa haya cancelado dicha sanción, por lo cual el procedimiento administrativo no se agoto en su totalidad, y el trabajador tomó la decisión de dar por terminada la relación laboral en fecha 10 de julio de 2015, con la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, alegato este que no fue desvirtuado a través de ningún medio probatorio por parte de la empresa demandada, ya que lo que manifiesta es que el trabajador no tiene derecho al cobro de los salarios caídos hasta el momento de la interposición de la presente demanda, por cuanto el procedimiento se llevo a cabo bajo el imperio de la Ley del trabajo derogada y el trabajador tenia la oportunidad de interponer dentro de los seis meses siguientes la acción de amparo constitucional, a los fines de que se ejecutara la Providencia Administrativa que ordeno su reenganche y pago de salarios caídos y lograr el efectivo reenganche a su sitio de trabajo, alegato este que no comparte esta sentenciadora, en virtud de que al no estar agotado el procedimiento administrativo en su totalidad y al entrar en vigencia la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, el procedimiento es acogido por la nueva legislación laboral de conformidad con lo dispuesto en el articulo 2 de ejusdem, el cual dispone que las normas contenidas en dicha ley son de orden publico y de aplicación imperativa, obligatoria e inmediata, por lo cual se considera que la relación laboral se encontraba vigente hasta el momento de la interposición de la demanda, en virtud igualmente del principio indubio pro operario contenido en el articulo 89 numeral 3° de la CRBV, y en el articulo 9 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, la aplicación de la norma mas favorable para el trabajador, los cuales indican lo siguiente:

Articulo 89 de la CRBV: “El trabajo es un hecho social y gozara de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:… 3) Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicara la mas favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicara en su integridad…”
Articulo 9 LOPT: “Cuando hubiere duda acerca de la aplicación o la interpretación de una norma legal o en caso de colisión entre varias normas aplicables al mismo asunto, se aplicará la mas favorable al trabajador. En caso de duda sobre la apreciación de los hechos o de las pruebas, se aplicara igualmente la que mas favorezca al trabajador, La norma adoptada se aplicara en su integridad”

Por otro lado, en cuanto a la figura jurídica de la Prescripción, la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras establece en su articulo 51 que las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez (10) años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios y el resto de las acciones de la relación de trabajo, al cumplirse cinco (5) años contados a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. En ese sentido se pronuncio la Sala Constitucional en sentencia No. 1008, de fecha 28 de julio de 2015, en la que dejo sentado lo siguiente:
“… No obstante ello, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, inadvirtió las consecuencias que, en el presente caso, tuvo la entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (publicada en Gaceta Oficial, Extraordinaria, Nº 6076 del 7 de mayo del 2012), que en su artículo 51, contempla: “Las acciones provenientes de los reclamos por prestaciones sociales prescribirán al cumplirse diez años contados desde la fecha de terminación de la prestación de los servicios de conformidad con lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela”.
En este caso, en vez de asumir de manera irreflexiva que la prescripción de la acción se regía por la “Ley Orgánica del Trabajo vigente para la fecha en que culminó la relación laboral”, debió plantearse aplicar al caso concreto el lapso de prescripción previsto en la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Un caso parecido conoció la jurisdicción laboral, a propósito de determinar el lapso de prescripción de las acciones para reclamar las indemnizaciones por accidente de trabajo o enfermedad ocupacional, tras la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo de 2005, que amplió dicho lapso de dos (2) a cinco (5) años…” “… En el caso de autos, mutatis mutandis, el Juzgado Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta debió considerar la aplicación inmediata del lapso previsto en el artículo 51 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, como parte de la eficacia de la Ley a partir del momento de su entrada en vigencia, ello, “en virtud de ampliar el lapso de prescripción aún no consumado bajo la vigencia de la derogada ley”.

Igualmente con la entrada en vigencia de la nueva Legislación en su articulo 4 se le dio a las Inspectorias del Trabajo la facultad de ejecutar y hacer que se ejecuten sus propias decisiones, y ya no existe la posibilidad de que se interponga el amparo constitucional a los fines de que se ejecuten las decisiones de los inspectores del trabajo y mucho menos trascurrió el lapso de seis meses por cuanto el procedimiento administrativo nunca se agoto. Al mismo tiempo la nueva Ley del Trabajo le da la oportunidad a las empresas que salgan desfavorecida con una Providencia Administrativa, que una vez reenganchado el trabajador solicite mediante el recurso de nulidad la suspensión de los efectos de dicho acto administrativo dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la Providencia Administrativa, garantizando con esto la igualdad entre las partes, recurso este que no fue interpuesto por la empresa demandada en el presente asunto.
Ahora bien, conforme con la Jurisprudencia antes transcrita, se observa que en fecha 10 de julio de 2015, el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO interpone demanda por ante el circuito laboral del trabajo de esta circunscripción judicial, siendo notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2015 y consignada dicha notificación en fecha 20 de julio de 2015 y certificada por el secretario del tribunal en fecha 21 de julio de 2015. En ese sentido, en cuanto al alegato de prescripción si tomamos la fecha 10 de julio de 2015, como término de la relación laboral, por la presentación de la presente demanda, ya para ese momento se encontraba vigente la nueva Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras la cual establece en su artículo 51 un lapso de prescripción de 10 años contados a partir de la culminación de la relación laboral, y siendo que la demanda se interpuso en fecha 10 de julio de 2015 y notificada la empresa en fecha 17 de julio de 2015, apenas habían transcurrido 7 días, es decir, que en el presente caso la acción no se encuentra prescrita de ningún modo, por cuanto la relación laboral termino efectivamente en fecha 10 de julio de 2015, fecha en la cual el trabajador renuncia a su derecho al reenganche con la interposición de la presente demanda por cobro de prestaciones y otros conceptos laborales, mas no al pago de sus salarios caídos dejados de percibir hasta la misma fecha, y este Tribunal así lo considera, en virtud de que se trata de un punto de derecho, y se toma como fecha cierta de finalización de la relación laboral el día 10 de julio de 2015, a los fines del computo de la prescripción y del análisis de los cálculos de los montos y conceptos que le corresponden al trabajador por la prestación de servicio a la empresa SEGURIDAD VULCANO, C.A, y en cuanto a los salarios caídos a los cuales tiene derecho el trabajador, por cuanto la empresa fue contumaz al no acatar la orden de reenganche y pago de salarios caídos, los mismos deberán ser calculados desde la fecha del despido del trabajador, vale decir, 31 de mayo de 2011, hasta el 10 de julio de 2015, fecha en la cual el trabajador decide terminar la relación laboral con la interposición de la presente demanda, para lo cual se deberá tomar en cuenta los respectivos aumentos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional. Así se decide.-
Por las consideraciones antes expuestas, este Tribunal haciendo uso de las facultades que le otorga el parágrafo único del artículo 6 y el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede a revisar los conceptos reclamados por el accionante, quedando establecido que el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 5.473.217, comenzó a prestar servicios personales desde el 30-11-2010, hasta el 10-07-2015, y le corresponden los siguientes conceptos: Antigüedad, conforme al Artículo 142, Literales “a”, “b” y “c”, de acuerdo al literal “d” de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y Trabajadoras, le corresponde 277 días por la cantidad de Bs. 33.397,41; Vacaciones y Bono Vacacional años 2010-2011, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 22,00 días, por la cantidad de Bs. 5.442,54; Vacaciones y Bono Vacacional años 2011-2012, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 31,00 días, por la cantidad de Bs. 7.669,04; Vacaciones y Bono Vacacional años 2012-2013, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 33,00 días, por la cantidad de Bs. 8.163,81; Vacaciones y Bono Vacacional años 2013-2014, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 35,00 días, por la cantidad de Bs. 8.658,59; Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado, conforme a los Artículos 190 y 192, ejusdem, le corresponde 21,58 días, por la cantidad de Bs. 5.339,46; Utilidades 2011, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 15,00 días por la cantidad de Bs. 3.710,82; Utilidades 2012, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 30,00 días por la cantidad de Bs. 7.421,65; Utilidades 2013, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 30,00 días por la cantidad de Bs. 7.421,65; Utilidades 2014, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 30,00 días por la cantidad de Bs. 7.421,65; Utilidades Fraccionadas, conforme al artículo 132 ejusdem le corresponde 15,00 días por la cantidad de Bs. 3.710,82; Salarios dejados de percibir desde el 31 de mayo de 2011 hasta el 10 de julio de 2015, le corresponde el pago de 49 meses por la cantidad de Bs. 154.158,59; Indemnización, conforme al Artículo 92 ejusdem, le corresponde 120 días, por cantidad de Bs. 33.397,41; para un total de DOSCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs. 285.913,44), que la empresa demandada debe cancelar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, plenamente identificado en autos por prestaciones sociales y otros conceptos laborales. Así se decide.-

Por todas, las consideraciones de hecho y de derecho antes explanadas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Nueva Esparta, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR, el alegato de prescripción realizado por la demandada Entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A.
SEGUNDO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, en contra de la Empresa Entidad de Trabajo SEGURIDAD VULCANO, C.A., ambas partes debidamente identificadas.
TERCERO: Se condena a la Entidad de Trabajo “SEGURIDAD VULCANO, C.A.”; pagar al ciudadano CARLOS ENRIQUE ALFONZO, los conceptos y montos establecidos en la motiva de la presente decisión.
CUARTO: Se ordena la cancelación de los intereses de prestaciones sociales, en base al monto condenado a pagar en la motiva del presente fallo, intereses moratorios e indexación, que se calcularan mediante experticia complementaria del fallo, para tal fin, se ordena al Tribunal de Ejecución, según lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la designación de un único perito, el cual tendrá las siguientes directrices: 1) Los interés moratorios serán calculados desde la terminación de la relación laboral, es decir, 10-07-2015, (fecha a partir de la cual el crédito es exigible), hasta la ejecución definitiva del fallo, sin la capitalización e indexación de los mismos, los cuales, se calcularan según las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 128 de la Ley la Ley Orgánica del Trabajo, Los Trabajadores y Trabajadoras. 2) En el caso de los intereses sobre Prestaciones Sociales, serán calculados desde la fecha que le nació al accionante el derecho a percibir antigüedad hasta la terminación de la relación laboral. 3) La indexación será calculada a partir de la fecha de la terminación de la relación laboral, para la antigüedad y desde la fecha de la notificación de la demandada, para el resto de los conceptos laborales acordados, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, debiendo excluir de dichos lapsos, los períodos de tiempo en los cuales la causa estuvo suspendida por acuerdo entre las partes, caso fortuito, fuerza mayor y receso judicial.
QUINTO: Se condena en costas a la empresa demandada SEGURIDAD VULCANO, C.A por haber resultado totalmente vencida en el presente juicio.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Nueva Esparta, en La Asunción, a los Once (11) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016).
LA JUEZA,



DRA. ROSANGEL MORENO SERRA.



LA SECRETARIA,


En esta misma fecha (11/07/2016), siendo las dos y cuarenta y tres de la tarde (2:43.p.m.), se publicó y registró la anterior decisión, previos los requisitos de Ley.- Conste.-

LA SECRETARIA
RMS/yvs.-