REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA
JUZGADO SUPERIOR AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LOS ESTADOS MONAGAS Y DELTA AMACURO CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN LOS ESTADOS NUEVA ESPARTA, SUCRE, ANZOÁTEGUI Y BOLÍVAR

Maturín, 07 de Julio de 2016.
206º y 157º

Conoce del presente expediente, con ocasión de la Apelación interpuesta por el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165.211 respectivamente, domiciliados Los Morenos ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II” Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar, en contra de la sentencia dictada el 05/05/2015, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, todo con ocasión a la Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO antes identificados.


I

ANTECEDENTES

El 21/11/2013, se recibió ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, escrito de solicitud de Medida de Protección Agroalimentaria, interpuesto por el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165.211 respectivamente. (Folio 01 al 69)

El 27/11/2013, el Juzgado A quo mediante auto le dio entrada a la presente solicitud, y a su vez acuerda el traslado y constitución del tribunal al predio denominado Los Morenos ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II “Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar, advirtiéndole a la parte que una vez efectuado el mismo se pronunciara sobre la medida solicitada, así mismo ordena notificar mediante oficio al Coordinador Regional del Instituto Nacional de Tierras del Estado Bolívar. (Folio 70 y 71)

El 15/04/2014, mediante auto el Juzgado A quo deja constancia que la parte promoverte no se presento ni por si su apoderado para realización del traslado al predio denominado Los Morenos ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II “Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folio 75)

El 21/04/2014, mediante auto suscrito por la abogada Dagmaris Gomez, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial. (Folio 76)

El 22/04/2014, el Juzgado A quo acuerda nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, para el 5to día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 8 y 30 a.m. (Folio 77)

El 30/04/2014, mediante auto el Juzgado A quo deja constancia que la parte promoverte no se presento ni por si su apoderado para realización del traslado al predio denominado Los Morenos ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II “Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folio 80)


El 05/05/2014, mediante auto suscrito por la abogada Dagmaris Gomez, actuando en su carácter de Defensora Publica Auxiliar Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, en representación de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, solicita nueva oportunidad para la Inspección Judicial. (Folio 81)
El 06/05/2014, el Juzgado A quo acuerda nueva oportunidad para la realización de la Inspección Judicial, para el 7to día de despacho siguiente a la presente fecha, a las 8 y 30 a.m. (Folio 82)

El 21/05/2014, el Juzgado A quo llevo a acabo la inspección Judicial sobre el predio denominado Los Morenos ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II “Pozo Verde Municipio Caroní del Estado Bolívar. (Folios 84 al 88)

El 14/01/2015, el Juzgado A quo mediante sentencia decreta Medida de Protección Agroalimentaria, solicitada por el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165.211 respectivamente. (Folio 95 al 102)

El 30/04/2015, mediante escrito la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.337.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Odalis Magdalena Tineo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.964.250, solicita al Juzgado A quo de conformidad con el articulo 51 de la constitución, se sirva a señalar mediante auto, si la medida permite la construcción, si la medida prohíbe ejercer acciones ante entes administrativos o judiciales y por ultimo se notifique de la respuesta de lo solicitado a las autoridades que fueron notificadas de la medida. (Folio 121)

El 05/05/2015, mediante auto el Juzgado A quo le da respuesta a lo solicitado por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, antes identificada. (Folio 122 y 123)

El 13/05/2015, mediante escrito, el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, apela del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 05/05/2015. (Folio 135 al 143)


El 05/10/2015, el Juzgado A quo ordena remitir copias certificadas de la presente solicitud a esta Instancia Superior Agraria, en razón de la apelación interpuesta por el parte solicitante de la Medida. (Folio 198 y 201)

El 03/11/2015, se recibió el presente expediente ante la secretaria de este Tribunal Superior Agrario, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, mediante oficio Nº 15-0.8.816 de fecha 05/10/2015, dándosele entrada en fecha 09/11/2015. (Folio 201 al 202)


El 12/11/2015, mediante auto este Tribunal de Instancia Superior Agraria se abstiene de fijar los lapsos de alzada, hasta tanto conste en autos el computo de los días despacho transcurridos desde la publicación de la sentencia apelada y dictada el 14/01/2015 hasta el momento de la remisión de la presente causa el 05/10/20105, por el tribunal a quo. (Folio 204).

El 13/01/2016, mediante nota de secretaria, se recibió oficio Nº 15-1.011 de fecha 02/12/2015, constante de dos (02) folios útiles, provenientes del tribunal a quo, en la cual remitió cómputo requerido por esta Instancia Superior Agraria. (Folios 206 al 208)

El 18/01/2016, mediante auto quien suscribe se aboca a la presente causa, ordenando notificar a las partes, librando boletas de notificación, despacho de comisión y oficio. (Folios 209 al 215)

El 25/01/2016, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior Agrario consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Maria Luisa Moreno. (Folio 216)

El 22/02/2016, mediante diligencia el alguacil de este Juzgado Superior Agrario consigna boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana Eulogia González. (Folio 218)

El 29/03/2016, mediante nota de secretaria, se recibió oficio Nº 16-158 de fecha 09/03/2016, constante de once (11) folios útiles, contentivo de comisión debidamente cumplida por el tribunal a quo. (Folios 220 al 232)
El 02/05/2016, mediante auto este Juzgado Superior Agrario, fijo los lapsos de alzada de conformidad con establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 233).

El 24/05/2016, se recibe escrito de informe interpuesto por la ciudadana Eulogia Josefina González Gómez y sus anexos N° 01, anexo N° 02, anexo N° 03, anexo N° 04, anexo N° 05 y anexo N° 06 (Folios 234 al 397).

El 07/06/2016, se llevo acabo audiencia de informe de conformidad con establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario (Folio 399)

El 13/06/2016, se agrego el acta de desgravación de la audiencia celebrada en fecha 07/06/2015. (Folio 480 al 484)

El 01/07/2016, se llevo acabo la audiencia del dispositivo oral de conformidad con establecido en el articulo 229 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. (Folio 485 al 487)

II

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

ALEGATOS DEL SOLICITANTE DE LA MEDIDA EN EL JUZGADO A QUO

Que los ciudadanos Luís Enrique Moreno Vivas, Alcedo de Moreno Alicia Antonia y Maria Luisa Moreno, son los legítimos poseedores agrarios del Fundo denominado “Los Morenos”, ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar, constante de Treinta y dos Metros de ancho por Ciento Cuarenta metros de Largo (32 Mts x 140 Mts) lo que equivale a Cuatro Mil Cuatrocientos Ochenta Metros Cuadrados (4.480 Mts2), alinderadas de la manera siguiente: Norte: Calle “La Esperanza”; Sur: Terreno que fueron o son del ciudadano Eliécer Acosta; Este: Terreno que son o fueron de la ciudadana Siomary Maza y Oeste: con terrenos que son o fueron del ciudadano Pedro González.


Que la vocación del uso de los suelos del predio rustico antes identificado permite su uso agrícola, .lo que aprueba su utilización, como en efecto se realiza de la mediana actividad agrícola, tipo conuco artesanal, caracterizado por la siembra de yuca, maíz, plátano, cambur, frutales, cacao, etc, actividad que desarrollan sus representados conjuntamente con los demás integrantes de su grupo familiar.

Que el predio rustico denominado “Los Morenos” le sirve de domicilio directo y es ocupado de manera permanente por sus representados, constaste de las siguientes bienhechurias: una casa construidas en paredes de bloques frisados, piso de cemento pulido, con una (01) sala-comedor, tres (03) habitaciones; un (01) baño interno, una (01) cocina; puertas y ventanas de metal; techo zinc, un (01) corredor de frente construido con estructura de metal, techo de zinc y piso de cemento pulido, con servicios de electricidad en excelente estado y cercada totalmente con alambres de púas y estantes de maderas.

Alegan que su pequeña unidad de producción se desarrolla en el “conuco” desde aproximadamente once años, actividad agrícola vegetal sustentable a mediana escala para el reconocimiento de la dignidad humana del trabajador humilde de sus asentamientos campesinos y sectores rurales apartados de las grandes ciudades, contribuyendo de esta manera con el fortalecimiento de la seguridad agroalimentaria del pueblo.

Que los representantes de la parte querellante no solo son ocupantes directos y permanentes del lote de terreno ampliamente identificado, lo que origina su condición de poseedores agrarios y beneficiarios directos de la Ley Especial de Tierras, sino que dichas tierras se encuentran dentro de lo que establece el articulo 2 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, alegando que son tierras susceptibles de afectación por ser estas aptas para la producción agrícola como en efecto se encuentra desarrolladas y en progresivo ascenso.

Que desde el 23 de enero del presente año, la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, a agudizado las acciones perturbatorias en contra de la tranquilidad y actividad agrícola que realiza sus representandos en el predio rustico denominado “Los Morenos” tales actos se caracterizan con la intención de despojar a los poseedores de la tierra, aunado a esto no se ha logrado continuar sembrando porque esta ciudadana (sic) arremete contra las plantas que allí se siembran (sic).


Que cumpliendo con los requisitos en lo referente al FOMUS BONIS JURIS, PERICULUM IN MORA, PERICULUM IN DAMNI, elementos concurrentes para que se proceda el decreto de una medida cautelar, ya que se refiere a la presunción a que existe temor fundado de que una de las partes pudiera causarle daños graves o de continuidad y de no proteger el desarrollo y actividad agraria.


PRUEBAS APORTADAS POR EL SOLICITANTE DE LA MEDIDA EN EL JUZGADO A QUO.

1.- Prueba Testimonial de la ciudadana: Betty Chacin, titular de la cedula de identidad N° 4.534.959 y domiciliada en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

2.- Prueba Testimonial del ciudadano: Ángel Ruiz, titular de la cedula de identidad N° 20.035.655 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

3.- Prueba Testimonial de la ciudadana: Luisa de González titular de la cedula de identidad N° 7.832.208 y domiciliada en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

4.- Prueba Testimonial del ciudadano: Pedro Maica, titular de la cedula de identidad N° 9.106.105 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

5.- Prueba Testimonial del ciudadano: Luís Beltran, titular de la cedula de identidad N° 5.212.443 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

6.- Prueba Testimonial del ciudadano: Gilberto González, titular de la cedula de identidad N° 8.957.218 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

7.- Prueba Testimonial de la ciudadana: Petra Josefina, titular de la cedula de identidad N° 8.536.458 y domiciliada en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

8.- Prueba Testimonial del ciudadano: Filip Jesús Gilberto, titular de la cedula de identidad N° 3.046.378 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

9.- Prueba Testimonial de la ciudadana: Doris de Idrogo, titular de la cedula de identidad N° 11.514.164 y domiciliada en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar.

10.- Prueba Testimonial de la ciudadana: Medis González, titular de la cedula de identidad N° 13.214.888 y domiciliada en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar.

11.- Prueba Testimonial del ciudadano: Suárez Camacho Hernando, titular de la cedula de identidad N° 24.702.400 y domiciliado en el Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Carona del Estado Bolívar.

12.- Prueba Documental: Copia Simple del informe Técnico emitido por el Instituto Nacional de Tierra del Estado Bolívar, de fecha 21-11-2008, marcado con la letra “A”. (Folio 21 al 25).

13.- Prueba Documental: Copia Simple del pronunciamiento del caso de Elulogia González y Luis Moreno, del Sector “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroni del Estado Bolívar, de fecha 29-08-2009, emitido por el Instituto Nacional de Tierra del Estado Bolívar, marcado con la letra “B”. (Folio 26 al 31).


14.- Prueba Documental: Copia Simple del Acta de la Inspección Sanitaria emitida por el Ministerio del Poder Popular para la Salud y Protección Social, Instituto de Salud Publica del Estado Bolívar, de fecha 25-08-2009, marcado con la letra “C”. (Folio 32 y su vto).

15.- Prueba Documental: Copia Simple de oficio N° DPA-0171-09 emanado de la Unidad de la Defensa Publica del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, de fecha 09-11-2009, marcado con la letra “D”. (Folio 33 al 34).

16.- Prueba Documental: Copia Simple del Titulo Supletorio a nombre del ciudadano Luís Enrique Moreno Rivas, titular de la cedula de identidad N° 3.620.183, evacuado por el Juzgado Tercero del Municipio Caroni del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, de fecha 29-01-2010, marcado con la letra “E”. (Folio 35 al 44).

17.- Prueba Documental: Copia Simple de Constancia de Residencia emitida por la cooperativa Banco Comunal “Victor Acuña II”, Rif: J-29411040-1, a favor del ciudadano Luís Enrique Moreno Rivas, titular de la cedula de identidad N° 3.620.183, poseedor legitimo del predio “Los Morenos” de fecha 10-03-2008, marcado con la letra “F”. (Folio 45).

18.- Prueba Documental: Copia Simple de Carta Aval de fecha 10-03-2008 y Carta Aval de ocupación de fecha 30-06-2009, emitida por el Consejo Comunal “Victor Acuña II”, a favor del ciudadano Luís Enrique Moreno Rivas, titular de la cedula de identidad N° 3.620.183, poseedor legitimo del predio “Los Morenos”, marcado con la letra “G”. (Folio 46 al 47).

19.- Prueba Documental: Copia Simple del documento privado de la Compra-Venta de las bienhechurias enclavadas en terreno bajo la administración del Instituto Nacional de Tierra, denominado fundo “Los Morenos”, marcado con la letra “H”. (Folio 48 al 50).

20.- Prueba Documental: Copia Simple de Planilla de Control Interno de la Oficina Regional de Tierras emitida por el Instituto Nacional de Tierra del Estado Bolívar, a favor del ciudadano Luís Enrique Moreno Rivas, titular de la cedula de identidad N° 3.620.183, de fecha 30-07-2007, marcado con la letra “I”. (Folio 51 al 53).


21.- Prueba Documental: Copia Simple del Escrito emitido por la Unidad de Defensa Publica Agraria del Estado Bolivar, Extensión Puerto Ordaz, escrito relacionado con el conflicto agrario presentado entre la ciudadana Eulogia Josefina González Gómez y los miembros de la Familia Moreno, de fecha 11-06-2009, marcado con la letra “J”. (Folio 54 al 56).

22.- Prueba Documental: Reseña Fotográfica caracterizadas por veinte (20) fotográficas del predio “Los Morenos” ubicado en el Sector Campesino “Víctor Acuña II”, parroquia Pozo Verde, Municipio Caroni del Estado Bolívar, marcado con la letra “K”. (Folio 57 al 65).

23.- Prueba Documental: Copias Simples de los documentos otorgados por el Sindicato Agrícola “24 de Julio” a favor de la ciudadana Eulogia Josefina González Gómez, titular de la cedula de identidad Nº 4.332.294. Marcado con la letra “M”. (Folio 66 al 67).

DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS EN ESTE TRIBUNAL DE ALZADA POR EL ACCIONANTE

Observa esta Instancia Superior Agraria, que la parte acciónate – apelante no presento pruebas en ésta Alzada.


III

DE LA COMPETENCIA


Corresponde a este Tribunal Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar, pronunciarse acerca de su competencia para conocer del presente recurso de apelación, y en tal sentido, observa lo siguiente:

El auto apelado ha sido dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz; el 05/05/2015, (Folio 122 al 123), mediante el cual, el Juzgado A-quo, le da respuesta al escrito consignado por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 4.337.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Odalis Magdalena Tineo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 8.964.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.293. En este sentido, dispone el artículo 151 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, lo siguiente:

“La jurisdicción agraria estará integrada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia y los demás tribunales señalados en esta Ley (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De igual forma establece el artículo 186 eiusdem, lo siguiente:

“Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

Por su parte el parágrafo Segundo, en su segundo aparte, de las disposiciones finales de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario nos indica lo siguiente:

“(…) Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios, además de conocer en alzada de los juicios ordinarios entre particulares en materia agraria, conocerán igualmente del contencioso administrativo y demandas contra los entes agrarios, de conformidad con lo establecido Capítulo II del Título V de la presente Ley”. (Cursiva y subrayado de este Tribunal)

Del contenido normativo de las citadas disposiciones legales, se verifica una competencia específica, que comprende el conocimiento en alzada, de las acciones con ocasión a los juicios ordinarios entre particulares que se susciten en materia agraria, como es el caso que nos ocupa, vale decir, la apelación de un auto dictado en Primera Instancia, con ocasión a la petición realizada por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.337.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Odalis Magdalena Tineo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.964.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.293, mediante escrito de fecha 30/04/2014, (Folio 121), todo con ocasión a la medida de protección agroalimentaria, solicitada por el abogado Winton A. García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando con el carácter representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165.211, respectivamente, por una parte, y por la otra, en razón que esta Instancia Agraria Superior, creada según resolución Nº 2009-0052, del 30/09/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se instaló formalmente el 17/12/2013, en la ciudad de Maturín, estado Monagas y continúa conociendo transitoriamente de los asuntos de competencia en materia agraria, suscitados en el estado Bolívar, hasta que sea formalmente Instalado, el Juzgado Superior Agrario del estado Bolívar creado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia según Resolución del 06/08/2008 Nº 2008-0031 en su artículo 13, con sede en la ciudad de Puerto Ordaz del referido estado; en consecuencia, este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar se declara COMPETENTE para conocer del presente recurso de apelación, tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo. Así se declara.


IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Evidencia esta Juzgadora, que mediante escrito de fecha 30/04/2015, (folio 121 y su Vto.), la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 4.337.294, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Odalis Magdalena Tineo Rojas, venezolana, mayor de edad, titular de las cédula de identidad Nº V- 8.964.250, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.293, solicita al Juzgado A lo siguiente:


“(…) Dada la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal en fecha 14 de enero 2015 y como quiera que en dicha medida establece que no puede haber perturbación, hago de su conocimiento ciudadano Juez que sobre terreno el cual versa la precitada medida, se están realizando trabajos de construcción los cuales me están generando un sin numero de atropellos por cuanto he recibido al igual que mi grupo familiar improperios, burlas y ofensas, de las personas beneficiadas con dicha medida que afectan el desenvolvimiento normal de nuestra vida cotidiana y nuestra salud física y psicológica manifestando estos tener una sentencia a su favor del tribunal que usted representa que les permite la construcción aun tratándose de la extensión de tierra que se encuentra en litigio (…) es por lo que solicito ante usted ciudadano Juez, de conformidad con el articulo 51 de la Norma Constitucional, se sirva señalar por Auto Fundado PRIMERO: si en la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por este Tribunal se autoriza a realizar trabajos de construcción de ninguna naturaleza. SEGUNDO: si la Medida prohíbe las gestiones legales que pueda hacer ante cualquier ente administrativo y judicial, así como, el pronunciamiento de estos acerca de lo solicitado; TERCERO: solicito que se oficie notificar del presente auto, a todas las autoridades que fueron notificadas de la medida cautelar.- (…)”. (Cursiva de este Tribunal)


Se colige del escrito antes trascrito que la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, up supra identificada, alega que sobre el terreno que recae la Medida de Protección Agroalimentaria dictada por el Juzgado A quo en fecha 14-01-2015, los favorecidos realizan trabajos de construcción, manifestando que dicha sentencia lo permite, con lo cual presuntamente le causan atropellos y ofensas a su persona y a su grupo familiar, solicitando al A quo de conformidad con el articulo 51 de la constitución, se sirva a señalar mediante auto, si la medida permite la construcción, si la medida prohíbe ejercer acciones ante entes administrativos o judiciales y por ultimo se notifique de la respuesta de lo solicitado a las autoridades que fueron notificadas de la medida. Así se establece.


Por consiguiente, se infiere que mediante auto de fecha 05/05/2015 (Folio 122 al 123), el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, le da respuesta al escrito suscrito por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, en los siguientes términos:

“(…) De la lectura exhaustiva a lo decretado por este Tribunal no se evidencia en forma alguna y o expresa que este Tribunal autorice alguna persona o ente, a realizar trabajos de construcción alguno en el predio rustico denominado “Los Morenos”, ubicado en el sector campesino Víctor Acuña II, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroní del Estado Bolívar, en un caso afirmativo que esto ocurra quedará bajo la responsabilidad de cada persona interviniente, es decir, cualquier tipo de construcción que realice toda aquella persona en el predio rustico antes indicado será ésta responsable de todo daño que le pudiere ocasionar a terceros por tal actuación.- SEGUNDO: Sobre este particular el Tribunal le indica a la solicitante, que de la lectura de tal decreto dictado por este Despacho no se evidencia que se prohíba gestiones administrativas, legales penales, civiles, ni cualquier otro tipo de gestión que en un supuesto sean necesarias, y en consecuencia cualquier pronunciamiento de tales entes es aceptado.- TERCERO: Se acuerda librar oficio a las autoridades que fueron notificadas de la medida cautelar, a los fines de hacer de su conocimiento del escrito de fecha 30/04/2015 presentado por la ciudadana Eulogia González, parte demandada en el presente juicio y del presente auto, a quienes se le anexara copia de tales actuaciones.- Líbrese oficio.- (…)”. (Cursiva de este Tribunal Superior Agrario)


Ahora bien, se deduce del auto up supra transcrito que el Juzgado A quo le da respuesta a lo solicitado en fecha 30-04-015, por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, manifestando que en el decreto de la medida no se autorizo a persona o ente para realizar trabajos de construcción, advirtiendo que en caso de que ocurra queda bajo la responsabilidad de la persona los daños que le pueda ocasionar a terceros, del mismo modo indica que no se prohíbe cualquier tipo de acción que la parte solicitante quiera ejercer y en caso de un pronunciamiento seria aceptado por su despacho, por ultimo acuerda librar oficios a las autoridades que fueron notificadas en la medida. Así se establece.

Por otra parte mediante escrito de fecha 13/05/2015 (Folio 135 al 143), el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165211 respectivamente, apela del auto dictado por el Juzgado A quo en fecha 05/05/2015, en los siguientes términos:


“ (…) Sin embargo, ciudadano juez, la decisión de auto de fecha 05 de 2015, ha surtido anárquicos y embrollados, toda vez que la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ, así como presuntos miembros de la Guardia Nacional Bolivariana (GNBV); específicamente del Comando el Pao, se han auto designado competentes para intervenir en el presente caso, e incluso, ordenar la paralización de la cerca central que nuestros representados se encuentran realizando dentro de su predio con el fin de resguardar su posesión agraria. (…) gracias a la decisión de auto ordenada por este tribunal en fecha 05 de mayo de 2015. Esta representación publica primera agraria, concibe perfectamente que dicho auto, aunque extemporáneo, no pretende confundir en absoluto, el buen curso del presente caso sin embargo la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ y sus colaboradores han abusado de manera contumaz tal decisión, lo que genera básicamente perturbaciones en el predio, “Los Morenos” siendo sus poseedores y propietarios, los beneficiarios de la Medida Cautelar de Protección a la actividad Agraria de fecha 14 de Enero de 2015. (…) Artículo 252 CPC: “Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente.” (…) De la interpretación de la citada norma se infiere, que cuando una de las partes considere que la decisión dictada por el órgano jurisdiccional no lo es suficientemente clara, contiene errores materiales o presenta omisiones, podrá solicitar a la misma instancia que la profirió, una aclaratoria o ampliación del fallo, sin embargo, el legislador a limitado tal actuación, estableciendo requisitos concurrente para su procedencia, a los fines de evitar que se retarde o se obstruya la tramitación de los procedimientos, como un medio fundamentado en el principio de economía procesal. (…) El tercer requisito, se refiere a la tempestividad de la solicitud la cual deber ser hecha el mismo día o al día siguiente de la publicación del auto y visto que en el caso marras fue realizada mediante escrito de fecha 30 de Abril de 2015, es decir, después de aproximadamente sesenta (60) días después de la publicación del fallo y del día siguiente a este, lo que evidencia en modo alguno incumpliendo de este requisito por extemporáneo. (…) Por las consideraciones antes expuestas, esta defensa Publica Primera Agraria del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, apela a la decisión de auto de fecha 05 de Mayo de 2015 y solicita se declare INADMISIBLE POR EXTEMPORANEA la solicitud de aclaratoria interpuesta por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ, titular de la cedula de identidad N° 4.337.294, parte demandada en la presente causa asistida por la abogado ODALIS TINEO, Así mismo solicito se ratifique en todas y cada una de sus partes la Medida Cautelar de Protección a la actividad Agraria de fecha 14 de enero de 2015, decretada por este Tribunal a favor de la actividad agraria que se desarrolla en el predio rustico denominado los Morenos”, posesión agraria de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANOTONIA y MARIA LUISA MORENO y ubicado en el sector Campesino “Víctor Acuñar II”, Parroquia Pozo Verde, Municipio Caroni del Estado Bolívar.


Infiere quien aquí suscribe del escrito supra transcrito, que la parte solicitante de la Medida, apela del auto dictado alegando entre otras cosas, la inadmisibilidad por extemporánea de la solicitud realizada por la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, en razón de que transcurrieron 60 días luego de la publicación de la sentencia, exponiendo que la aclaratoria o ampliación del fallo, se debió solicitar o bien el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Ante esta situación considera quien decide, verificar lo establecido tanto en el artículo 51 de la Constitución Republica Bolivariana de Venezuela como lo establecido en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil los cuales disponen lo siguiente:

“(…) Artículo 51. Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo. (…)”. (Cursiva de este Tribunal)
“(…) Artículo 252. Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación, no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado. Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente. (…)”. (Cursiva de este Tribunal)

De la interpretación de los artículos up supra citados, se colige que el articulo 51 de nuestra constitución le otorga a todos los ciudadanos el derecho de presentar peticiones ante cualquier Autoridad Pública, y estos a su vez están en la obligación de facilitar una oportuna respuesta, que en primer lugar no resulte inoficiosa debido al largo transcurso desde la petición formulada hasta la respuesta obtenida; y en segundo lugar, debe ser adecuadamente motivada de acuerdo a las diversas pretensiones solicitadas, por otro lado del articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, se infiere que al mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, las partes tienen la posibilidad de solicitar ante el Juez, que sean aclarados puntos que a su criterio sean dudosos, correspondiendo al juez mediante un auto ampliatorio exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro. Así se establece.
Ahora bien de todo lo antes expuesto coligue esta Juzgadora, que la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, mediante escrito de fecha 30/04/2015, (folio 121 y su Vto.), le solicita entre otras cosas al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, se sirva señalar si la medida decretada en fecha 14/01/2015 (Folio 95 al 102), autoriza realizar trabajos de construcción, petición ésta efectuada de conformidad con el articulo 51 de la Constitución de Republica Bolivariana de Venezuela, tal y como se señala el escrito up supra transcrito, por otra parte se infiere que en fecha 13/05/2015 (Folio 135 al 143), el Abogado Winton García Sequera, Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz; actuando en su carácter de representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO, apela del auto de fecha 05/05/2015 (Folio 122 al 123), dictado por el Juzgado A quo, mediante el cual le da respuesta a lo solicitado en el referido escrito, fundamentando su apelación entre otras cosas que es inadmisible por extemporánea la solicitud, por cuanto las aclaratorias o ampliación del fallo, se deben solicitar el mismo día de la publicación de la sentencia o al siguiente, de acuerdo con lo establecido en el articulo 252 del Código de Procedimiento Civil, y que en el presente caso la solicitud se efectuó 60 días luego de la publicación de la sentencia, argumentación esta que le resulta inexacta para esta sentenciadora tal argumentación, todo en virtud que la solicitud de la ciudadana EULOGIA JOSEFINA GONZALEZ GOMEZ, fue sustentada en el articulo 51 de nuestra carta magna ( derecho de petición) y no en el 252 del Código de Procedimiento Civil, (aclaratoria de sentencias) constituyendo el articulo constitucional, tal como se señala en líneas anteriores, un derecho conferido a los ciudadanos de efectuar cualquier petición antes los funcionarios públicos competentes, y estos a su vez están en la obligación de facilitar una oportuna respuesta, evidenciándose que el Juzgado A quo cumplió con tal obligación basada en el articulo 51 constitucional a dar repuesta en el auto dictado en 05/05/2015, razón por la cual resulta forzoso para esta Instancia Superior Agraria declarar SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto el 13/05/2015, por el abogado Winton A. García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando con el carácter representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165211, respectivamente, y en consecuencia se CONFIRMA el auto de 05/05/2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz, tal y como se hará en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.


V
DISPOSITIVO

Este Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con Competencia Transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui, y Bolívar, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: se declara COMPETENTE para conocer del presente Recurso de Apelación interpuesto el 13/05/2015, por el abogado Winton A. García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando con el carácter representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165.211, respectivamente, domiciliados en el Sector Campesino Víctor Acuña II Pozo Verde Municipio Caroni del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 05/05/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

SEGUNDO: SIN LUGAR el presente Recurso de Apelación interpuesto el 13/05/2015, por el abogado Winton A. García Sequera en su condición de Defensor Publico Primero Agrario inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 100.626, adscrito a la Unidad de Defensores Publica del Estado Bolívar, con sede en Puerto Ordaz, actuando con el carácter representante judicial de los ciudadanos LUIS ENRIQUE MORENO VIVAS, ALCEDO DE MORENO ALICIA ANTONIA Y MARIA LUISA MORENO venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-3.620.183, V- 4.205.853 y V- 10.165211, respectivamente, domiciliados en el Sector Campesino Víctor Acuña II Pozo Verde Municipio Caroni del Estado Bolívar, contra el auto dictado en fecha 05/05/2015 por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

TERCERO: en consecuencia del particular anterior se CONFIRMA el auto de 05/05/2015 dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, Extensión Puerto Ordaz.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en los artículos 247 y 248 del Código de Procedimiento Civil y a los fines de los Ordinales 3° y 9° del artículo 92 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Agrario de la Circunscripción Judicial de los Estados Monagas y Delta Amacuro con competencia transitoria en los Estados Nueva Esparta, Sucre, Anzoátegui y Bolívar. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación. En Maturín a los siete (07) días del mes Julio del año 2016. Años: 206° de la independencia y 157° de la Federación.
La Jueza suplente,
JENNIE WALKIRIA SALVADOR PRATO
El Secretario
JHON WILMER MENDEZ

En la misma fecha, siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y se agregó la presente resolución a las actuaciones del expediente. De igual manera, se hizo su inserción en la página http://monagas.tsj.gov.ve/. Por parte de la ciudadana Jueza. Dejándose la copia ordenada para el copiador correspondiente. Conste

El Secretario
JHON WILMER MENDEZ





Exp. N° 0404-2015
JWS/JWM/fernando