REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 8 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001043.
SENT. INT. PJ0122016000763.
MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN-REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)
SOLICITANTES: MARYELIS YELITZA CAMPOS PEREZ Y YORNY ANTONIO FLORES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.765.925 y V-23.765.992, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
ÓRGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO BARALT DEL ESTADO ZULIA.
NIÑOS Y ADOLESCENTES: (cuyo nomber se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de Cinco (05) meses de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Siete (07) de Julio de dos mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito), por los ciudadanos MARYELIS YELITZA CAMPOS PEREZ Y YORNY ANTONIO FLORES PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-23.765.925 y V-23.765.992, domiciliados en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de la niña antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a dar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs.3.000,o) semanales, equivalente a DOCE MIL BOLIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, por concepto de obligación de manutención.
SEGUNDO: Dicha cantidad será dada en efectivo todos los domingos para lo cual el progenitor comprara un talonario de recibos, el cual la progenitora se compromete en firmar cada vez que el progenitor haga entrega del dinero de la alimentación; así como también de cualquier cosa que él comprare para su uso y beneficio de la niña.
TERCERO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario para la niña en el mes de Abril de cada año.
CUARTO: El progenitor se compromete a cubrir los gastos de estrenos y juguete de Navidad puesto que la progenitora no puede laborar ya que la niña solo tiene cinco (05) meses de edad. La progenitora se compromete a ayudar a sufragar los gastos conjuntamente con el progenitor desde el momento que empiece a laborar.
QUINTO: Ambos progenitores se compromete a cubrir todas las necesidades de la niña de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia médica, educación, vestuario, recreación y en general todo cuanto su hija necesite.
SEXTO: Ambos progenitores convienen el siguiente régimen de convivencia familiar. La niña compartirá con el progenitor todos los días dos horas de 5pm a 7pm; ya que viven cerca y la bebe solo se alimenta del seno materno. Carnaval 2017 la niña compartirá con la mama y semana santa 2017 con el papa, para el año próximo será a la inversa y así sucesivamente. En navidad la niña compartirá con el papa el 24 de Diciembre y con la mama 31 de Diciembre de 2016, lo cual será alternado todos los años.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha Quince (15) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Ocho (08) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el No. PJ0122016000763.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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