REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 7 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001037
SENTENCIA N° PJ0122016000757

MOTIVO: ACTA CONVENIO (OBLIGACION DE MANUTENCION Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR)

PARTES: JOSE DAVID BRICEÑO FERNANDEZ Y YUSMARI JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-19.750.238 y V-25.308.194 respectivamente, domiciliados en el Municipio Baralt del Estado Zulia.

NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de nueve (09), seis (06) y cuatro (04), años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Consta en actas escrito presentado por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del municipio Baralt del estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación admitió el mismo en la presente fecha, e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en los artículos 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOSE DAVID BRICEÑO FERNANDEZ Y YUSMARI JOSEFINA LOPEZ LOPEZ, antes identificados, convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, antes identificados:
PRIMERO/ALIMENTACIÓN: Ambos progenitores convienen que cada uno de ellos cubrirán los gastos de alimentación de sus hijos de quien tengan bajo su custodia, es decir, la ciudadana YUSMARI JOSEFINA LOPEZ LOPEZ se compromete a velar y sufragar los gastos de alimentación de las niñas y el ciudadano JOSE DAVID BRICEÑO FERNANDEZ se compromete a velar y sufragar los gastos de alimentación del niño. SEGUNDO/EDUCACIÓN: Ambos progenitores convienen y se comprometen en cubrir todos los gastos de útiles y uniformes escolares en partes iguales todos los años, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada progenitor. TERCERO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario en el mes de mayo de cada año para sus menores hijos. CUARTO/NAVIDAD: Ambos progenitores convienen y se comprometen en que la progenitora cubrirá los gastos de estrenos navideños del día 24 de diciembre y el progenitor los estrenos del día 31 de diciembre del año 2016, lo cual será alternando todos los años, además, compraran conjuntamente los juguetes propios de la época. QUINTO: Ambos progenitores convienen y se comprometen a cubrir todas las necesidades de los niños de manera compartida, conjunta e igual, tales como: medicinas, asistencia medica, educación, vestimenta, recreación y en general todas las que sus hijos requieran.

Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quienes se encuentran bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: Ambos progenitores convienen en el siguiente régimen de convivencia familiar: la progenitora se compromete en llevar a las niñas e ir a buscar al niño los días viernes en un horario comprendido de dos de la tarde (02:00 p.m.) hasta el día domingo a las dos de la tarde (02:00 p.m.) a casa del progenitor. El día de las madres los niños compartirán con la misma, el día del padre los niños compartirán con el mismo, carnaval 2016 los niños compartirán con la progenitora y semana santa 2016 con el progenitor, lo cual será alternando todos los años. En época decembrina, los niños compartirán con el progenitor los días 24 de diciembre y 01 de enero y con la progenitora los días 25 y 31 de diciembre, los años siguientes de manera alterna.

PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Fijación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:

Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.

Artículo 365 (LOPNNA) Contenido.
“La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento celebrado por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños, niñas y adolescentes, ni viola las normas de orden público, y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa vigente, en especial lo relativo a las Instituciones Familiares tales como el régimen de convivencia familiar y la obligación manutención, al tenor de lo dispuesto en los artículos 365, 385 y 386, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia, resulta preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes, tal como fue acordado en su escrito libelar.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación y ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, al séptimo (07) día del mes de julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000757.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-