REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 06 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000273.
Nº PJ0122016000747. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento. Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Partes: Aura Isabel Bracho Rojas y Bruno Gustavo Bermúdez Piña, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-11455829 y V-11457446, respectivamente.
Niños:()Cuyos nombres e omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de catorce (14) años de edad.
Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana Aura Isabel Bracho Rojas, contra el ciudadano: Bruno Gustavo Bermúdez Piña, por motivo de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención), en beneficio de su hija antes identificada.
Recibida la anterior demanda se admitió cuanto ha lugar en derecho el día siete (07) de Abril de Dos Mil Dieciséis (2016), ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada y la notificación de la Fiscal Trigésima Sexta (36ª) del Ministerio Público del Estado Zulia.
Consta al folio veintiséis (26) del presente asunto, boleta de notificación de la Representante del Ministerio Público, debidamente firmada, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
Consta al folio veintiocho (28) del presente asunto, boleta de notificación de la parte demandada, debidamente firmada, la cual fue agregada por este Tribunal en fecha nueve (09) de Mayo de Dos Mil Dieciséis (2016).
En fecha veintisiete (27) de Junio de Dos Mil dieciséis (2016), se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos escrito de Convenimiento, presentado por las partes intervinientes en el presente asunto, en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la niña de actas, la cual se regirá por las cláusulas siguientes:
Primero: El progenitor se obliga a cumplir por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hija, la cantidad de quince mil bolívares (Bs. 15000,00) mensuales para cubrir los gastos necesarios, tales como comidas y meriendas, pagos parciales de escuela y transporte, consultas medicas, medicina, esparcimiento, vestidos y calzado, los cuales deberán ser puesto a disposición dentro de los cinco (05) primeros días calendarios, luego de ser verificados por ambas partes los conceptos causados, los cuales deberán ser puestos a disposición en la cuenta bancaria Nº 0116-0107-3101-8177-0733, de la entidad


bancaria Banco Occidental de Descuento, la cual fue aperturada con anterioridad a este acuerdo y cuyos datos son conocidos por ambos padres.
Segundo: El progenitor se obliga a entregar a favor de la adolescente, un cincuenta por ciento (50%) de todos los gastos extraordinarios que esta requiera previa justificación, convenio y acuerdo, los cuales deberán ser puesto a disposición dentro de los cinco (05) primeros días calendarios, luego de ser verificados por ambas partes los conceptos causados, los cuales deberán ser puestos a disposición en la cuenta bancaria Nº 0116-0107-3101-8177-0733, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
Tercero: El progenitor se obliga a entregar a favor de la adolescente, un quince por ciento (15%) devengado por concepto de Vacaciones y Bono Vacacional, para cubrir gastos de ropa y calzados anuales.
Cuarto: El progenitor se obliga a entregar a favor de su hija, un quince por ciento (15%) del monto devengado por concepto de Utilidades, para cubrir los gastos de la época de Navidad y fin de año.
Los conceptos señalados en el ítem tercero y cuarto, serán honrados de manera automática dentro de los tres (03) días calendarios, una vez que el progenitor haya percibido los montos correspondientes a dichos conceptos laborales, los cuales deberán ser puestos a disposición en la cuenta bancaria Nº 0116-0107-3101-8177-0733, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento.
Parte Motiva
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA)
De las homologaciones
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.





Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000747.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.