REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000360.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000745.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: EDUARD ANTONIO NELO SUAREZ y JUDITH RAFAELA CHIRINOS MOSQUERA, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-16.047.275 y V- 15.809.024 respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: MERCEDES LOPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.247.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veinticuatro (24) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos EDUARD ANTONIO NELO SUAREZ y JUDITH RAFAELA CHIRINOS MOSQUERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MERCEDES LOPEZ, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en la misma fecha de su presentación, y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de marzo del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificado la fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha dieciséis (16) de marzo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha diecisiete (17) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día miércoles veintidós (22) de junio de 2016. Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos EDUARD ANTONIO NELO SUAREZ y JUDITH RAFAELA CHIRINOS MOSQUERA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MERCEDES LOPEZ, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en el Sector Palito Blanco, Parroquia Arístides Galvanis, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 24 de abril del 2005, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos EDUARDO ANTONIO, YULETZI DEL CARMEN y YULISA CAROLINA NELO CHIRINOS, de 21, 17 y 16 años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana JUDITH RAFAELA CHIRINOS MOSQUERA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de DOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.000, oo) mensuales; los cuales serán depositados en una cuenta de ahorro a nombre de la progenitora. Dicha cantidad de dinero será incrementada en forma automática y proporcional anualmente, tomando en consideración el alto costo de la vida, la inflación, las necesidades de los adolescentes y la capacidad económica. En cuanto a la época de navidad y año nuevo el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo). En cuanto a los gastos de uniforme, útiles escolares, transporte escolar (pasajes) ropa, calzado, gastos de recreación, juguetes, de navidad, los mismos serán costeados en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá visitar a sus hijas las veces que lo desee siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los fines de semana, los días feriados, vacaciones escolares y fechas decembrinas, serán alternados entre ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos EDUARD ANTONIO NELO SUAREZ y JUDITH RAFAELA CHIRINOS MOSQUERA, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de diciembre de 1995, ante la Jefatura Civil de la Parroquia General Rafael Urdaneta del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 14 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Simón Bolívar del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0761-16 y 0762-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000745.- y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/aalp.-