REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000350

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000742.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE ROGER ROMERO ABREU y GEZEBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.462.342 y V- 11.251.751 respectivamente, domiciliados el primero en el Estado Trujillo y la segunda en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JOSE ANTEQUERA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 152.365.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha veintitrés (23) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JOSE ROGER ROMERO ABREU y GEZEBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTEQUERA, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha veinticuatro (24) de febrero de 2016, y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha siete (07) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificado la fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha seis (06) de Abril del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha dieciséis (16) de Junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día Jueves Treinta (30) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de la niña de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE ROGER ROMERO ABREU y GEZEBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JOSE ANTEQUERA, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha doce (12) de diciembre del 2002, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Urbanización Eleazar López Contreras II Etapa, vereda 8, casa Nº 8, calle principal de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 15 de Marzo del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre GISELLE DE LOS ANGELES ROMERO RODRÍGUEZ, de 09 años de edad.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana GEZEBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 9.500, oo) mensuales; los cuales serán depositados en la cuenta corriente Nº 01160108170004440145, del banco Occidental de Descuento BOD, cantidad esta será ajustada a medida que sea incrementado el salario por el ejecutivo nacional, además se compromete en suministrarle a su hija todo lo necesario para los gastos de época escolar, época de navidad, medicinas, consultas medicas, uniformes y útiles escolares cuyos gastos se harán de manera compartida con la progenitora.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá buscar a su hija cuando este de transito por Ciudad Ojeda, a partir de las 5:00 PM, retornándola a las 9:00 PM, siempre y cuando no interrumpa horas de descanso y horas de estudio, así como comunicarse con ella vía telefónica por las redes sociales de lunes a viernes entre las 5:00 PM a 9:00 PM, de la misma manera el padre podrá llevarla de paseo los fines de semana de manera alternada, en un horario comprendido de 10:00 AM a 6:00 PM; así como también compartirá los días de carnaval, semana santa, día de cumpleaños, vacaciones escolares y época de navidad de manera alternada con ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE ROGER ROMERO ABREU y GEZEBEL JOSEFINA RODRÍGUEZ, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha doce (12) de diciembre del 2002, ante la Jefatura Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 151 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0751-16 y 0752-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000742.- y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/aalp.-