REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 6 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000281
SENTENCIA Nº PJ0102016000750
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL.
SOLICITANTE: YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.620
ABOGADA ASISTENTE: MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora pública
NIÑO: Se omite el Nombre del niño de conformidad con el artículo 65 de la LOPNNA
PARTE NARRATIVA

Ocurrió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de Febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), la ciudadana YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.620, asistida por la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ CARDENAS, en su carácter de Defensora pública, antes identificada, solicitando la rectificación del Acta de Registro Civil de Nacimiento de su menor hijo, el niño de autos
En fecha diecisiete (17) de febrero del año Dos Mil dieciséis (2016), se admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, en concordancia con el Parágrafo Segundo literal "i" del artículo 177 y los artículos 511 y siguientes ejusdem; en tal sentido, se ordenó Librar edicto, de conformidad con lo establecido en el artículo 461, por remisión expresa del artículo 516 de la LOPNNA.
En fecha treinta (30) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016), la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, Certificó el Edicto de Notificación debidamente agregado en fecha ocho (08) de Marzo del año Dos Mil dieciséis (2016) y agregándola a las actas del presente asunto, el cual corre inserta en el folio diez (10).
Consta al folio trece (13) del presente asunto auto de fecha primero (01) de abril del año Dos Mil dieciséis (2016) mediante el cual, se procede a fijar fecha para la celebración de la Audiencia Única prevista en el articulo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día veintiocho (28) de Abril del año Dos Mil dieciséis (2016) a las 9:30 AM. Así mismo se fija para ese día la oportunidad para oír la opinión del niño de autos de conformidad con los artículos 80 y 469 eiusdem.
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y se deja constancia que se encuentra presente la solicitante ciudadana YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.620, plenamente identificada en actas, quien manifiesta solicito la rectificación del acta de registro civil de nacimiento de mi hijo de autos, siendo el caso que por error involuntario el funcionario al momento de transcribir tanto el libro y al ser expedida incurre en un error de fondo, colocando en dicha acta de registro civil de nacimiento en la cual aparece la fecha de nacimiento de mi hijo “veintisiete de septiembre del 2009”, cuando lo correcto es, “veintisiete de septiembre de 2007”,. Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 4.472, correspondiente al niño de autos.
En ese mismo acto de conformidad con el artículo 80 de la LOPNNA y las orientaciones sobre la garantía del derecho humano de los niños, niñas y adolescentes a opinar y ser oídos en los procedimientos judiciales ante los Tribunales de Protección, dictado por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 25 de abril de 2007, es por lo que la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes deja constancia que compareció del niño ANDRSON JOSE NAVEDA OLIVERO, de ocho (08) año de edad. Seguidamente la Jueza dio por concluida la audiencia, notificándole a las partes que pasado el tiempo reglamentario pronunciaría su sentencia oralmente.
Consta en autos:
consta en autos:
a) Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento Nº 4472, correspondiente al niño ANDERSON JOSE NAVEDA OLIVERO, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; b) Constancia de parto emitida por el Departamento de Registros y Estadísticas de Salud del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia; de fecha 28 de octubre del 2015; c) Copia fotostática de la cédula de identidad de la ciudadana YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL; d) Ejemplar del Diario El Regional en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida, ordenado por este Tribunal en el auto de admisión de la presente solicitud de conformidad a lo previsto en los artículo 516 y 461 de la LOPNNA.



PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la rectificación de partidas de Registro Civil relacionadas con los niños y/o adolescentes, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:
Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.
Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.
Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad del niño conforme a lo previsto en el articulo 156 de la LORC, lo cual se constata con la copia certificada de su acta de registro civil de nacimiento, expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nº 4472, de cuya rectificación de partida se solicita por petición de su progenitora, la ciudadana YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.620. Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el documento público, motivado al hecho de la rectificación de la fecha el nacimiento del niño de autos, del acta Nº 4472, insertada en Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
Que en dicha acta de registro civil de nacimiento en la cual aparece la fecha de nacimiento del niño de autos colocando “veintisiete de septiembre del 2009”, siendo lo correcto “veintisiete de septiembre del 2007”. Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 4472, correspondiente al niño de autos. Que de los elementos señalados por el solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 4472, correspondiente al niño de autos.
Que los documentos consignados en la solicitud, no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud y se observa por parte de este tribunal que el documento de identidad presentado, expedido por las autoridades públicas venezolanas, es decir, el acta de Nacimiento expedida por la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia, Nº 4472, presenta un error de fondo, el cual es competencia de este Tribunal.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad del adolescente, ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta la identificación de su padre de conformidad con los artículos 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 81 y 92 de la Ley Orgánica de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida del niño de autos, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida de Nacimiento intentada por la ciudadana YASKARA NATHALI OLIVERO LEAL, titular de la cédula de identidad Nº V-12.863.620, a favor de su hijo, el niño de autos, insertada bajo el Nº 4472, folio 10, del año 2009, del libro 20 de la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia.
• Se ordena la corrección en lo relativo a la fecha de nacimiento del niño de autos, en la cual aparece “veintisiete de septiembre del 2009”, siendo lo correcto “veintisiete de septiembre del 2007”

• En la misma fecha se ordeno oficiar al Coordinador de la Unidad de Registro Civil del Hospital Adolfo D´Empaire del Municipio Cabimas del Estado Zulia y Zulia y por el Registro Civil Principal del Estado Zulia, bajo los N° 766-16 y 767-16.

Publíquese. Regístrese y Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia de a la parte solicitante y devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de julio de 2016. Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.

En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0102016000750.

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ L.






OJA/MCSA.