REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 06 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-002413.

SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000744.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: DAYNNI YULEIMA CONTRERAS BELLO y ELIANDER NEPTALI GONZALEZ RIVERO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-13.561.276 y V- 14.448.430 respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas el Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: NELIBETH RANGEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 115.140.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha diez (10) de Diciembre de dos mil quince (2015), los ciudadanos DAYNNI YULEIMA CONTRERAS BELLO y ELIANDER NEPTALI GONZALEZ RIVERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NELIBETH RANGEL, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha catorce de diciembre de 2015, y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintiuno (21) de enero del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificado la fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha once (11) de febrero del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha treinta (30) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día Martes Veintiuno (21) de Junio de Dos Mil Dieciséis (2016). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los adolescentes de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos DAYNNI YULEIMA CONTRERAS BELLO y ELIANDER NEPTALI GONZALEZ RIVERO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio NELIBETH RANGEL, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de octubre de 1998, ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la Avenida 32, calle San Antonio, sector el Lucero, Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 21 de Febrero del 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos ELEAYNNI GILDARLI y ELIANDER JOSE GONZALEZ CONTRERAS, de 17 y 13 años de edad respectivamente.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana DAYNNI YULEIMA CONTRERAS BELLO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, el progenitor aportará la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000, oo) mensuales; el progenitor manifiesta en la presente audiencia que la cantidad actualidad por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000,oo) semanales, la cantidad de SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 60.000,oo) para cubrir la época de navidad y año nuevo y la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,oo) por concepto de vacaciones. En relación a los gastos escolares y gastos médicos los mismos serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta (50%) por ciento cada uno.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor tendrá un régimen amplio siempre y cuando no interrumpa sus actividades escolares y de descanso. Los asuetos de carnaval, semana santa, será de manera alternada entre ambos progenitores, previa acuerdo entre ambos. En la época de navidad y fin de año, los adolescentes compartirán los días 24 y 31 de diciembre con la progenitora y el 25 de diciembre y el primero (1) de enero con el progenitor. El día de la madre compartirán con su madre y el día del padre compartirá con su padre.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de los niños de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos DAYNNI YULEIMA CONTRERAS BELLO y ELIANDER NEPTALI GONZALEZ RIVERO, ya identificados.

a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de octubre de 1998, ante el Registrador Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 100 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0758-16 y 0759-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los seis (06) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIEMRA INSTANCIA DE
MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000744.- y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/aalp.-