REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000364
SENT. INTERL. Nº PJ0122016000867
CAUSA PRINCIPAL: RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
PARTE DEMANDANTE: JOSE RUBEN BOZO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.060.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDADA: YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.469.162, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OSWAL BERMUDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 205.992.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cuatro (04) años de edad.
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PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha diecisiete (17) de mayo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante este Tribunal por la Fiscal 36 del Ministerio Publico, Abg. MARIA EUGENIA MEDINA, en representación del ciudadano JOSE RUBEN BOZO DAVILA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-15.060.872, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en contra de la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-16.469.162, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia, en el cual solicita se establezca un Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de la niña anteriormente identificada.
Por auto de fecha 23 de mayo del presente año, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente entre ello la notificación de la parte demandada.
Por auto de fecha dieciséis (16) de marzo de 2.016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por el representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha dieciocho (18) de julio de 2.016 la suscrita coordinadora de secretaría certifica la boleta de notificación debidamente firmada por la ciudadana YUTDIMILA MARIA GONZALEZ MORALES.
Por auto de fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veintiocho (28) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, en beneficio de la niña anteriormente mencionada.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: Por cuanto la niña se encuentra en vacaciones escolares, el progenitor compartirá con su menor hija todos los días viernes y sábados en un horario comprendido de ocho y treinta de la mañana (08:30 a.m.), retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el día domingo compartirá con su progenitora, esto hasta el 15 de septiembre del presente año, posteriormente, el progenitor podrá compartir con su menor hija los fines de semana alternados, retirándola los días sábados a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) y retornándola el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.). SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su progenitor, retirándola el mismo a las nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándola el mismo día a las seis de la tarde (06:00 p.m.), el día de la madre la niña compartirá con su progenitora, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, en los mismos términos. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con ambos progenitores, en este sentido, el progenitor podrá retirar a su menor hija en un horario comprendido de nueve de la mañana (09:00 a.m.) retornándola el mismo día a las cuatro de la tarde (04:00 p.m.). El día del niño del año 2017, la niña compartirá con su progenitor, los años siguientes serán alternos entre ambos progenitores. CUARTO: En época de navidad y año nuevo, la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con su progenitor, retornándola el día 26 de diciembre a las diez de la mañana (10:00 a.m.), y los días 31 de diciembre y 01 de enero compartirá con la progenitora, los años siguientes será de forma alterna previo acuerdo entre ambos progenitores. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa con el progenitor y carnaval con la progenitora y los años siguientes de manera alterna. (Sic)

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 385. Derecho de convivencia familiar.
“…El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho…”

Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar.
“…La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas…”

Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha 28/07/2016, no es contrario a los intereses de la niña de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa al Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha veintiocho (28) de julio del presente año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000867.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA



OJA/ZLL/jb.-