REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación

Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000927
SENT. INT. N° PJ0122016000873.-
Causa principal: REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION
Parte demandante: GREILLY KAIRY CLAVEL, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.518, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente de la parte demandante: Abg. PAOLA PADRON, Inpreabogado Nº 198.793.
Parte demandada: ENDER JAVIER RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.309, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
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Parte Narrativa
Se inició la presente causa en fecha veinticuatro (24) de Septiembre de 2016, mediante demanda presentada por la ciudadana GREILLY KAIRY CLAVEL, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.518, asistido por la Abg. AURORA CASANOVA, Inpreabogado Nº 34.599, contra del ciudadano ENDER JAVIER RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.309, por REVISION DE SENTENCIA POR OBLIGACION DE MANUTENCION.
En fecha veinticinco (25) de Septiembre de dos mil Dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada así como la del representante del Ministerio Publico.
En fecha veinte (20) de Julio de dos mil dieciséis (2016) este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día viernes veintinueve (29) de julio de 2016, a las nueve de la mañana (9:00 am)..
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, GREILLY KAIRY CLAVEL, venezolano(a), mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-13.024.518, así como la presencia del ciudadano: ENDER JAVIER RODRIGUEZ MEDINA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-12.413.309, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de la niña y/o adolescente de auto.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar en la cuenta de ahorros N°. 01160107360203280423, a nombre de la ciudadana GREILLY KAIRY CLAVEL BETANCOURT, cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,00), los primeros cinco (05) días de cada mes, por concepto de obligación de manutención, a favor de la adolescente de autos.
SEGUNDO: Ambos progenitores se comprometen a cubrir en un cincuenta por ciento (50%) cada uno, el gasto de transporte escolar.
TERCERO: Para cubrir las necesidades de las fiestas decembrinas y año nuevo, el progenitor se compromete a depositar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,00) por dicho concepto, cantidad que será depositada los primeros cinco (05) días del mes de noviembre.
CUARTO: El progenitor se compromete a cancelar el cien por ciento (100%) de los gastos por concepto de útiles escolares, y los gastos que se generen por concepto de uniformes escolares, la progenitora se compromete a comprar los uniformes de diario y deporte escolar y el progenitor se compromete a comprar el calzado de diario y de deporte a favor de la adolescente de autos.
QUINTO: En cuanto al derecho a la salud, para garantizar este derecho la adolescente goza del beneficio derivado de la Contratación Colectiva Petrolera, a través de las clínicas privadas de PDVSA.
SEXTO: El progenitor se compromete a dotar a la adolescente de ropa y calzado de uso diario acorde a la edad y al clima, en virtud del crecimiento y desarrollo de la misma, la cual realizará en el mes de agosto.
SEPTIMO: Asimismo, el progenitor se compromete a aumentar en un veinte por ciento (20%) las cantidades acordadas una vez que perciba aumento del sueldo, derivado de la discusión de la nueva Contratación Colectiva petrolera, en el mismo porcentaje que le sea aumentado. . Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA: Contenido. “La Obligación de Manutención comprenden todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deporte, requerido por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de la niña y/o adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) de Julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN


LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000873.-

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


OJA/ZL/aalp.-