REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación
Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2015-000697.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA NO. PJ0122016000871.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-114.084.179, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de Protección. PARTE DEMANDADA: ERNESTO EDUARDO MOLINA RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.108, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑO(A) Y/O ADOLESCENTES: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) , de dieciséis (16) y quince (15) años de edad
PARTE NARRATIVA
En fecha Siete (07) de Julio de 2015, se inicio el presente asunto de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, incoado por la ciudadana ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-114.084.179, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, contra el ciudadano ERNESTO EDUARDO MOLINA RENDILES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V-11.457.108, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de los adolescentes de autos..
En fecha Nueve (09) de Julio de 2015, se admitió la presente demanda, en cuanto ha lugar en derecho, ordenándose la citación de la parte demandada y la Notificación del Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
Consta al folio Trece (13) y Quince (15), boleta de notificación de la parte demandada y la Fiscal Trigésimo Sexto (36°) del Ministerio Público, de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas.
En fecha Seis (06) de Octubre de 2015, compareció la ciudadana ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de Protección y vista la exposición del alguacil solicita se libre nuevamente boleta de notificación de la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 14 de octubre de 2015.
Por auto de fecha Diecinueve (19) de Octubre de 2015, se revoca el auto de fecha 14 de Octubre de 2015.
En fecha Veintisiete (27) de Octubre de 2015, comparece la ciudadana ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de Protección y solicita se libre cartel de notificación a la parte demandada, lo cual se acordó por auto de fecha 05 de Noviembre de2015.
En fecha Treinta (30) de Noviembre de 2015, compareció la ciudadana ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ, asistida por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta de Protección y consigna ejemplar del diario el Regional del Zulia, donde aparece publicada el cartel de notificación de la parte demandada, el cual se ordeno desglosar y agregar a las actas por auto de fecha 03 de diciembre de 2015,
Por auto de fecha Tres (03) de Diciembre de 2015, se aboca al conocimiento de la causa la abogada YAJAIRA CHIRINOS.
Por auto de fecha Cinco (05) de Febrero de 2016, se aboca al conocimiento de la causa la Abogada OMAIRA JIMENEZ.-
Por auto de fecha Dieciocho (18) de Febrero de 2016, se designo Defensora Ad-Litem a la abogada MARITZA VELASQUEZ, de la parte demandada, a quien se ordena notificar a los fines de que acepte el cargo en ella recaído y preste el juramento de ley.
En fecha Treinta (30) de Marzo de 2016, se agrego boleta de notificación de la Defensora Ad-Litem, debidamente firmada, certificada en fecha 14 de abril de 2016, la cual fue debidamente juramentada en fecha 25 de abril de 2016.
Por auto de fecha Veintiséis (26) de Abril de 2016, se fijo día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación y oir la opinión de los adolescentes de auto.
Llegada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación se deja constancia de la Comparecencia de la parte demandante quien insiste en la demanda.
Por auto de fecha Diez (10) de Mayo de 2016, concluida la Fase de Mediación se fija la oportunidad para la celebración de la Audiencia de Sustanciación.
En fecha Diecisiete (17) de Mayo de 2016, comparece la parte demandante y presenta Escrito de Pruebas, el cual se ordeno agregar por auto de fecha 15 de Junio de 2016.
En fecha Catorce (14) de junio de 2016, compareció la defensora Ad-Litem de la parte demandada y presenta escrito de contestación de la demanda, el cual se admitió por auto de fecha 15 de Junio de 2016.
Por auto de fecha Primero (01) de Julio de 2.016 se difiero la celebración de la audiencia preliminar en su fase de sustanciación.
Llegada la oportunidad para la celebración de la Fase de Sustanciación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, se deja constancia de la comparecencia de las partes intervinientes, quienes previa entrevista con el Juez de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los adolescentes de autos.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…manifiestan en este acto su disposición de llegar al siguiente acuerdo: PRIMERO: El progenitor ciudadano ERNESTO EDUARDO MOLINA RENDILES, se compromete a suministrar la cantidad de SEIS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 6.000,00), a razón de TRES MIL BOLIVARES QUINCENALES (Bs. 3.000,00), por concepto de Obligación de Manutención mensual a favor de sus hijos, los cuales serán entregados a la progenitora mediante depósitos bancarios o transferencias bancarias en una cuenta de ahorro en la entidad bancaria Banco Nacional de Crédito, cuya titular es la ciudadana ZAILIS DIOSADA CAMACHO LOPEZ. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de los adolescentes de autos, el progenitor ciudadano ERNESTO EDUARDO MOLINA RENDILES, se compromete a suministrar la cantidad TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) una vez que se haga efectivo la cancelación del concepto UTILIDADES, que le pudieren corresponder al Obligado de su relación laboral con la Milicia Bolivariana, el cual cancelara el día 15 de diciembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, ambos progenitores se comprometen en cubrirlos en partes iguales, es decir, un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a aportar la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (Bs. 15.000,00) para ropa y calzado de uso diario, para finales del mes de diciembre de cada año. SEXTO: El progenitor se compromete aumentar las cantidades antes señaladas en un TREINTA POR CIENTO (30%) una vez que reciba aumento de su sueldo o salario mensual. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al acuerdo en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y la Ley sobre Procedimientos Especiales en materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 470 LOPNNA tercer aparte.
……..La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso. En caso de acuerdo parcial, se debe dejar constancia de tal hecho en un acta, especificando los asuntos en los cuales no hubo acuerdo y continuar el proceso en relación con éstos. En interés de los niños, niñas o adolescentes, el acuerdo puede versar sobre asuntos distintos a los contenidos en la demanda. El juez o jueza no homologará el acuerdo de mediación cuando vulnere los derechos de los niños niñas o adolescentes, trate sobre asuntos sobre los cuales no es posible la mediación o por estar referido a materias no disponibles………..
Artículo 34 (Materias Objeto de Mediación) Ley sobre Procedimientos Especiales en Materia de Protección Familiar de Niños, Niñas y Adolescentes. “ La mediación familiar ante los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes se circunscribe a aquellos asuntos que sean de naturaleza disponible y en los cuales no se encuentre expresamente prohibida por la Ley.
La mediación podrá realizarse durante todas las fases y grados del procedimiento judicial”.
Artículo 44 Terminación de la Mediación; “La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe resumir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso………..
PARTE DISPOSITIVA
En consecuencia, este Tribunal Segundo de Mediación y Sustanciación de conformidad con lo previsto en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, da por concluido el proceso, y por cuanto no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela, HOMOLOGA el presente acuerdo, dándole efectos de Cosa Juzgada, anotándose en el libro de sentencias respectivo.
Publíquese. Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del código de procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y expídase copias certificadas a sus presentantes.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintinueve (29) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el No. PJ0122016000871.
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZL/mg.-
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