REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001217
SENT. INT. Nº: PJ0122016000869.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR).
PARTES: MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ Y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.855.570 y V-19.970.737 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑA: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, gemelos de dos (02) años de edad.

.PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la Abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ Y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.855.570 y V-19.970.737 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, gemelos de dos (02) años de edad.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 28/07/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ Y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:

PRIMERO: El ciudadano ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES SEMANALES (Bs. 3.000,00), para un total de DOCE MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 12.000,00), los cuales serán depositados en la cuenta de ahorro N° 0105-0195-420195-27841-0, del Banco Mercantil, cuya titular es la ciudadana MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ, todos los días viernes de cada semana, a partir del presente día 29-07-2016. Adicionalmente se compromete a depositar la cantidad de DOS MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs. 2.000,00) del pago de su tarjeta electrónica de alimentación, dentro de los cinco (5) primeros días de cada mes y también se compromete a suministrar cuatro (4) kilos de crema de arroz o lactovisoy para sus hijos, de forma mensual. Igualmente, el progenitor también cancelara el corte de cabello de sus menores hijos.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares para sus menores hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de sus hijo en un CIEN POR CIENTO (100%) y la progenitora suministrara los útiles escolares de sus menores hijos cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en un CIEN POR CIENTO (100%) en el mes de septiembre.
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar a sus menores hijos de dos (2) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, en caso de que padezcan de algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen en cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno.
QUINTO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña de los niños, el progenitor se compromete a suministrarle a los mismos la cantidad de dos (2) mudas de ropa completas, incluyendo un (1) par de calzado, adicionales a la pensión de manutención, para satisfacer así, sus necesidades materiales y espirituales de dicha epoca. Adicionalmente, el progenitor suministrara un juguete de regalo de niño Jesús para sus hijos.
Así mismo, las partes convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de los citados niños, quien se quedara bajo la Custodia de su progenitora:
UNICO: En cuanto al régimen de convivencia familiar, el progenitor, ciudadano ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, retirara a los niños del hogar materno los días sábados en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) y los reintegrara el día domingo a las seis de la tarde (06:00 p.m.), lo cual será de forma alternada durante los fines de semana, es decir, cada dos semanas, el progenitor compartirá en dicho horario. Igualmente, el progenitor compartirá con sus menores hijos entre semana, la semana que no le corresponda compartir junto a sus hijos el fin de semana, entonces tendrá un régimen de dos (2) días entre semana, en un horario comprendido de tres de la tarde (03:00 p.m.) y combatirá con sus hijos hasta la seis de la tarde (06:00 p.m.), cuando los reintegrara al hogar materno. En el mes de diciembre, el progenitor retirara a los niños del hogar materno el día veinticuatro (24) de diciembre y compartirá con los mismos desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) hasta las ocho de la noche (08:00 p.m.), cuando los reintegrara al hogar materno. Los días 31 de diciembre y primero (01) de enero el progenitor compartirá con sus menores hijos durante seis (6) horas continuas y luego los reintegrara al hogar materno. El día del cumpleaños de los niños y el día del niño, los mismos pueden compartir durante seis (6) horas continuas durante el día, junto al padre de principio, posteriormente debe entregárselos a la progenitora, igualmente compartirán con el progenitor los días del padre y el día del cumpleaños del progenitor. El día de las madres, los niños compartirán con su progenitora, así como también, estará la madre con sus hijos el día de su cumpleaños. En época de semana santa y carnavales, será de forma alternada entre los progenitores, estando carnaval de 2017 junto al progenitor y semana santa 2017 junto a la progenitora.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y de Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos MARIA ISABEL VILCHEZ PEREZ Y ASNOLBI RICARDO GONZALEZ PEROZO, antes identificados, en fecha veintisiete (27) de julio del presente año, presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000869.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/MSA/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001217.-