REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 29 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001208.
Nº PJ0122016000868. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR.
Partes: ENRIQUE JOSE CUMARE SALAS Y KARLA POLA TORRES TORRES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 16.586.558 y 21.429.140 respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Abogada Asistente: DENISEE ROSALES SANCHEZ, Defensora Pública Tercera Auxiliar de la Unidad Regional de Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas.
Niños: (cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de diez (10), nueve (09), dos (02) y dos (02) años de edad respectivamente.
Parte Narrativa:
Consta en actas escrito presentado por la Defensa Pública Tercera de la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con sede en Cabimas, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, alcanzado por los ciudadanos ENRIQUE JOSE CUMARE SALAS Y KARLA POLA TORRES TORRES, plenamente identificados, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y
Nueve (09)
Ejecución, la anota en los libros respectivos, admitiéndola en fecha veintisiete (27) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), e imparte la decisión correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 365 y 385 de de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en cuanto a la Obligación de Manutención:
Primero: El Ciudadano: ENRIQUE JOSE CUMARE SALAS, antes identificado expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación e Manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (Bs. 5.000, oo) semanales, previo recibo firmado por la progenitora, tal como está pautado en el articulo 369 de la LOPNNA, asi mismo el progenitor se compromete cancelar el pago del alquiler de la vivienda donde vivan sus hijos.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán por el progenitor en un cincuenta por ciento (50%).
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a dos (02) hijos mayores ya identificados, dos mudas de ropa completa con sus calzados, Adicionalmente le hará entrega de sus juguetes respectivo, para cada hijo.
Cuarto: Con respecto a la educación los progenitores se comprometen a cubrir el cincuenta por ciento (50%) por concepto de útiles escolares y uniformes escolares.
Diez (10)
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, ambas partes acuerdan:
Primero: El progenitor retirará de la casa de la progenitora, a sus hijos LOS FINES DE SEMANA DE MANERA ALTERNADA, retirándolos el día viernes desde las cuatro (4:00) hora de la tarde y retornándolos al hogar materno el día Domingo a las dos (02:00) horas de la tarde.
Segundo: El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
Tercero: El día de la madre el niño compartirá con su progenitora.
Cuarto: El día correspondiente al día del niño y el de sus cumpleaños,
Los niños compartirán con cada progenitor, precio acuerdo entre ambas partes.
Quinto: El día del asueto de carnaval los niños compartirán con su progenitor y Semana Santa con la progenitora alternándose los años consecutivos.
Sexto: Los días veinticuatro (24) y veinticinco (25) de Diciembre del presente año, compartirán con el progenitor y el treinta y uno (31) del presente año y Primero (01) de Enero del siguiente año, con la progenitora, alternándose los años sucesivos.
Ambas partes están conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo homologue, le imparta el carácter de cosa Juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo aquí convenido.
Parte Motiva
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse
Once (11)
lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA
Doce (12)
APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000868.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-001208.
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