REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Cabimas, 29 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000380
SENTENCIA INTERL. Nº: PJ0122016000872

MOTIVO: JUSTIFICATIVO PARA PERPETUA MEMORIA
PARTE SOLICITANTE: LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.897, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.653.
CAUSANTE: ALEXANDER JOSE LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.448.367.

PARTE NARRATIVA
Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha veintinueve (29) de febrero de 2.016, solicitud presentada por la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, venezolano, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad Nº V-18.696.897, domiciliada en el municipio Santa Rita del estado Zulia., asistida por la abogada en ejercicio YMBER OXIRIS POLANCO ACOSTA, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 170.653, manifestando que “a los fines de reclamar todos los derechos y beneficios que a su favor y de los niños y/o adolescentes antes mencionados, solicita se les declare Titulo Suficiente para asegurar el carácter de Únicos y Universales Herederos del de cujus ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.367, quien falleció ab intestado en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2014, que es por lo que solicita se les declare sus Únicos y Universales Herederos”.
Por auto de fecha primero (01) de marzo de 2016, se le da entrada a la presente solicitud, admitiéndose la misma de fijar la oportunidad para celebrar la audiencia única prevista en el artículo 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se ordeno la corrección de la solicitud; que por auto de fecha veintidós (22) de Junio de 2016, se fijo la referida audiencia para el día lunes veinticinco (25) de julio de 2016, a las 9:30 a.m, encontrándose presente los niños de autos, y los testigos promovidos, ciudadanos ANGEL EMIRO POLANCO ACOSTA y KARELYS LISBETH BARROSO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.885.391 y V-13.082.020, respectivamente, todos domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Acto seguido previo juramento se procedió a evacuar las testimoniales de las ciudadanas ANGEL EMIRO POLANCO ACOSTA y KARELYS LISBETH BARROSO OLIVEROS, quienes manifestaron en presencia de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, lo siguiente: “1) Que conocen de vista, trato y comunicación desde hace varios años, a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, y de igual manera conocieron al causante ciudadano ALEXANDER JOSE LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.448.367; 2) Que saben y les consta que de la relación matrimonial que mantuvo el causante, con la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, procrearon a sus hijos que llevan por nombres NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO 3) Que procreo otros hijos que llevan por nombres DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR, menores de edad y la joven YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR; 4) Que de igual manera les consta que el de cujus ALEXANDER JOSE LOPEZ, murió ab intestato en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), dejando como Únicos y Universales Herederos a sus hijos NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO, DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR, menores de edad y la joven YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR y a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, en su carácter de esposa ya que son sus Únicos y Universales Herederos. Se deja constancia que fue garantizado el derecho a opinar y ser oído de los niños y/o adolescentes NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO, conforme a lo previsto en el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole al solicitante que deben permanecer en la sala de audiencia, y que pasadas como fueran los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

PARTE MOTIVA

• Se observa que la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO,, acompañó su escrito de solicitud con los siguientes documentos públicos: a) Copia certificada del acta de Defunción correspondientes al causante ALEXANDER JOSE LOPEZ, signada con el Nro 03, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; b), Copia Certificada del acta de matrimonio signada con el N° 02, correspondiente a los ciudadanos ALEXANDER JOSE LOPEZ y LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia; c) Copia certificadas de las actas de registro de nacimientos signada bajo el N° 77, 184, 156, 119 y 147, correspondientes a los hijos NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO, DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR, menores de edad y la joven YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR, expedidas la primera de las nombrada por la Unidad de Registro Civil del Hospital Central Dr. Urquinaona, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y la segunda expedida por la unidad de Registro Civil Bolívar del Municipio Maracaibo del estado Zulia, y las tres ultimas de las nombradas expedidas ambas por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. d) Copia certificada del acta de Defunción correspondientes a la causante DAYANA ELIANTA MORLES OVIOL, signada con el Nro 58, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Rita del Municipio Santa Rita del Estado Zulia.
En este sentido, tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, por cuanto no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran: 1) el vínculo matrimonial que mantuvo el causante con la solicitante, 2) el fallecimiento del causante, y 3) el vínculo paterno filial existente entre el causante y sus hijos.
De igual manera, existe constancia que en la audiencia única fueron evacuadas las testimoniales de los ciudadanos fue evacuada las testimoniales de los ciudadanos ANGEL EMIRO POLANCO ACOSTA y KARELYS LISBETH BARROSO OLIVEROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédulas de identidad N° V-11.885.391 y V-13.082.020, domiciliados en el Municipio Santa Rita del Estado Zulia; quienes luego de prestar juramento manifestaron: 1) Que conocen de vista, trato y comunicación a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, de igual manera conocieron al causante, ciudadano y ALEXANDER JOSE LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado y portador de la cédula de identidad número V-14.448.367. 2) Que saben y les consta que los ciudadanos LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO y ALEXANDER JOSE LOPEZ, procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO 3) Que procreo otros hijos que llevan por nombres DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR, menores de edad y la joven YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR; 4) Que de igual manera les consta que el de cujus ALEXANDER JOSE LOPEZ, murió ab intestato en fecha veintisiete (27) de diciembre de dos mil catorce (2014), y 3) Que saben y les consta que la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO y sus hijos NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO 3) Que procreo otros hijos que llevan por nombres DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR y YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR, son los únicos y universales herederos del causante ALEXANDER JOSE LOPEZ. En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En este sentido, se hace preciso señalar que en materia de sucesiones existe un orden de suceder, tal como lo establece el artículo 822 y siguiente del código Civil, el cual se aplica por remisión expresa del artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados, al tenor de lo previsto en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en conclusión este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en aras de asegurar posesión o algún derecho a la ciudadana LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO y a sus hijos NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO, y DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR y YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR, conforme a su interés superior, debe declararlos únicos y universales herederos del causante ALEXANDER JOSE LOPEZ.
Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara a la cónyuge LESBIA JOSEFINA ROMERO PORTILLO, así como a su hijos los niños NIKOL ALEXANDRA, NICOLAS ALEXANDER LOPEZ ROMERO y a los adolescentes y DEIVER JOSE LOPEZ MORLES, YEXO ALEXANDER LOPEZ ESCOBAR y la Joven YEXIBEL ALEXANDRA LOPEZ ESCOBAR, como ÚNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del causante: ALEXANDER JOSE LOPEZ, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad N° V- N° V-14.448.367, y que falleció Ab-Intestato en fecha veintisiete (27) de diciembre de 2014, según se evidencia de copia certificada del Registro de Defunción Nº 03, expedida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia José Cenovio Urribarri del Municipio Santa Rita del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria. CUMPLESE.-
Publíquese, Regístrese, Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintinueve (29) días del mes de Julio de 2016. Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Mediación,
Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López L.
La Secretaria
En la misma fecha, se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000872-.
Abg. Zulay del Carmen López L.
La Secretaria



OJA/ZLL