REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 28 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001214
Nº PJ0122016000865. Sentencia Interlocutoria.
MOTIVO: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
PARTES: JOHANALI MASSIEL VALBUENA TERAN Y HERIBERTO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ.
ABOGADO ASISTENTE: DIAMELIS SANCHEZ, Defensora Pública Primera en Materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensiones Cabimas, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública.
HIJOS: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de tres (03) y cinco (05) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA:
Se inicia la presente causa en fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Diamelis Sánchez, Defensora Pública Primera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos JOHANALI MASSIEL VALBUENA TERAN Y HERIBERTO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15443233 y V-12713703, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.


Nueve (09)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, la admitió por auto de fecha veintisiete (27) de Julio de dos mil dieciséis (2016) y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
PRIMERO: El ciudadano HERIBERTO SEGUNDO ROMERO MARTINEZ, antes identificado, se compromete por concepto de Obligación de Manutención para sus hijos HERIBERTO JOSE y YOHEIRIBER ANDREA ROMERO VALBUENA a suministrar la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) quincenales para un total al mes de SEIS MIL BOLIVARES (BS. 6.000,oo), los cuales serán depositados en La Cuenta Corriente numero 01340009150093085028 de La Entidad Financiera Banesco de la cual es titular la madre los días 15 y 30 de cada mes a partir del 30-07-16.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña, el progenitor se compromete a aportar a sus hijos de dos (02) mudas de ropa completa incluyendo la ropa interior y un (01) par de calzados, antes del día 15 de Noviembre, la madre firmara recibo al padre en señal de recibir el vestuario, adicionales a la Obilagacion de Manutención, así mismo el padre aportara un (01) juguete a cada niño. La madre se compromete igualmente a dotar a sus hijos de dos (02) mudas de ropa completas, incluyendo la ropa interior y un (01) calzado.
TERCERO: En cuanto a los gastos Médicos y de Medicamento, el padre se compromete a mantener incluidos a sus hijos en el Record Medico de la Empresa PDVSA para la cual labora y lo que no cubra dicho seguro será aportado por los padres en un cincuenta por ciento (50%), cada uno, cuando sea necesario.
CUARTO: En cuanto a los gastos escolares, en el periodo 2016 – 2017 el padre aportara el bono por útiles que reciba para dotar a su hijo Heriberto José del calzado escolar, la chemisse amarilla y las medias. En los próximos años escolares el padre se compromete a aportar los útiles, antes del día 15 de Septiembre, la madre se compromete a entregar al padre los recaudos necesarios para el tramite de la Bonificación por útiles ante la Empresa PDVSA, la madre se compromete a aportar los uniformes.
QUINTO: El padre se compromete a dotar a sus hijos de dos (02) mudas de ropa completas con la ropa interior y un par de calzado cuando reciba su Bono Vacacional, en el mes de Febrero de cada año, la madre firmara recibo en señal de conformidad.
SEXTO: El padre ajustara la manutención en el mismo porcentaje que sea incrementado su sueldo, una vez que dicho ajuste sea recibido.
SEPTIMO: Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.



Diez (10)
PARTE MOTIVA
Esta Juzgadora entra a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Fijación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Archívese, y déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a la parte solicitante. Devuélvanse los documentos originales.
Once (11)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribuna Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiocho (28) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000865.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.
ASUNTO VP21-J-2016-001214.