REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 27 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001202.
SENT. INT. No. PJ0122016000861.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: MARBI EUCLIDES PIÑA ROJAS y DANIELY DIOMARA GUASAMUCARE LEAL venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.121.133 y V-24.893.092, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑO: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 02 años de edad.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Veintiséis (26) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Sexta Auxiliar, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION alcanzado por los ciudadanos MARBI EUCLIDES PIÑA ROJAS y DANIELY DIOMARA GUASAMUCARE LEAL venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-19.121.133 y V-24.893.092, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El ciudadano MARBI EUCLIDES PIÑA ROJAS, se compromete por concepto de obligación de manutención, para su hijo, a suministrar la cantidad de DOCE MIL BOILIVARES (Bs.12.000,oo) mensuales, los cuales serán entregados a la progenitora, semanalmente TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,oo) quien deberá entregar la factura al progenitor, la misma comenzara a cancelar a partir del día 30/07/2016.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época navideña del niño, el progenitor se compromete a dotar a su hijo de dos (02) mudas de ropa y calzados para el 31 del 2016 y 01 del 2017, la progenitora dotara al niño de dos (02) mudas de ropa y calzado para el 24 y 25 de Diciembre del 2016. Ambos progenitores darán el juguete propio de la época, adicional a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos médicos y de medicamentos del niño, esos gastos serán cubiertos por el progenitor y la progenitora en partes iguales, vale decir CINCUENTA (50%) por gastos de consulta, hospitalización y medicinas.
CUARTO: El progenitor ciudadano MARBI EUCLIDES PIÑA ROJAS se compromete una vez al año en el mes de septiembre, a dotar de ropa y calzado a su hijo de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado.
QUINTO: En relación a los gastos e educación, el progenitor MARBI EUCLIDES PIÑA ROJAS se compromete a sufragar la totalidad de uniformes escolares y calzados. La progenitora DANIELY DIOMARA GUASAMUCARE LEAL se compromete a dotar a su hijo de los útiles escolares.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.


Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintisiete (27) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000861.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA






OJA/ZL/mg.-