REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000971
Nº PJ0122016000860.- Sentencia interlocutoria
Motivo: Autorización Judicial para Retirar Dinero.
Solicitante: CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.843, domiciliada en el municipio Miranda del estado Zulia.
Abogado Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes.
Causante: DAVID RAFAEL URRIBARRI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322.
Empresa u Organismo: CORPOELEC.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.843, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Publica Quinta del Sistema de Protección de Niño, Niñas y Adolescentes, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus nietos antes mencionados, la cuota parte que les pudiere corresponder como beneficiarios de su legítimo padre ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322, quien era trabajador adscrito a la Empresa CORPOELEC.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admite en fecha veintiocho (28) de Julio de dos mil dieciséis (2016) de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 111 expedida por la Unidad de Registro Civil respectivo, correspondiente a la progenitora ciudadana MATILDE MORA.
- Copia certificada del Acta de Defunción Nº 19 expedida por la Unidad de Registro Civil respectivo, correspondiente al progenitor ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI.
- Copia certificada de las Actas de Registro Civil de Nacimiento de los niños de autos.
- Copia simple de las Cédulas de Identidad de la solicitante.
- Copia simple del asunto VP21-J-2016-000452 contentivo de la solicitud de Declaración de Únicos y Universales Herederos presentada por la Solicitante de autos, ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI.
- Copia certificada del asunto VP21-J-2015-002460 contentivo de la solicitud de TUTELA presentada por la Solicitante de autos, ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.843, como representante de los niños de autos, está obligado a obrar por ellos en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que le correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. Así se declara.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana CIRA ELENA URRIBARRI DE PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-7.726.843, para que en representación legal y en beneficio de los niños KEIBER DAVID, MARIANGELY PAOLA y YISBELID DAIMAR URRIBARRI MORA, de once (11), nueve (09) y seis (06) años de edad respectivamente, reciba en Cheque de Gerencia a nombre de este Tribunal, la cuota parte que le corresponde como beneficiarias del causante, ciudadano DAVID RAFAEL URRIBARRI, quien en vida fuera venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.482.322, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. Así se decide.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0885-2016 a la Empresa CORPOELEC, participándole de la presente decisión. Ofíciese.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000860 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-
Abg. Zulay López Laguna
Secretaria
OJA/ZL/aalp.
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