REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 27 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000708
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE REGISTRO CIVIL DE NACIMIENTO.
SENTENCIA DEFINITIVA N°: PJ0122016000862
PARTE SOLICITANTE: NORALYS NOHEMI HERNANDEZ GARCIA,
venezolana, mayor de edad, titular de la cédula
de identidad N° V-16.652.752, domiciliada en el
municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOG. ASISTENTE: LIETH CHIRINOS, inscrita en el Inpreabogado bajo
el N° 105.216.
NIÑO: (SE OMITE), de diez (10) años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se recibió por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, en fecha dos (02) de mayo del año dos mil dieciséis (2016), escrito suscrito por la ciudadana NORALYS NOHEMI HERNANDEZ GARCIA, antes identificada, quien actúa en beneficio del niño de autos (SE OMITE), de diez (10) años de edad, debidamente asistida por el Abogada en Ejercicio ELIETH CHIRINOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 105.216.
La referida ciudadana manifestó en líneas generales que tal como consta en el acta de nacimiento N° 516, del año 2.006, de su hijo (SE OMITE) llevada por el Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del municipio Cabimas del estado Zulia, se evidencia un error involuntario del funcionario al realizar el asiento respectivo, el cual colocó, de forma errada el año de nacimiento, “colocando del pasado año”, siendo lo correcto “del 2006”, porque el libro corresponde. Cabe destacar que el motivo de la presente solicitud es que se necesita tramitar la cédula de identidad de su hijo y para la actualización de sus representantes por ante la institución educativa.
En fecha dos (02) de mayo de 2016, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución admitió la presente solicitud en cuanto ha lugar en derecho, por no ser contraria al orden público, a la moral pública o alguna disposición expresa del ordenamiento jurídico de conformidad con lo expuesto en el artículo 457 de la LOPNNA, ordenando librar el edicto correspondiente.
En fecha veintitrés (23) de mayo de 2016, se recibió diligencia suscrita por la ciudadana NORALYS NOHEMI HERNANDEZ GARCIA, plenamente identificada, asistida por la Abogada en Ejercicio ELIETH CHIRINOS, mediante la cual consigna el periódico donde aparece publicado el edicto librado en el presente asunto, el cual fue desglosado y agregado a las actas mediante auto de fecha diecisiete (17) de junio de 2016.
Por auto de fecha seis (06) de julio de 2016, el Tribunal revisadas como han sido las actas en el presente asunto, fijó la oportunidad para la celebración de la Audiencia Única, para el día miercoles veinte (20) de julio de 2016, a las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.).
Siendo el día y hora fijado, se realizó el anuncio público para la celebración de la Audiencia Única en el presente procedimiento de Rectificación de Acta de Registro Civil de Nacimiento, en la sala de audiencia de este Circuito Judicial de Protección, y se deja constancia que se encuentran presentes la solicitante y su abogado asistente. Seguidamente la Jueza da por concluida la audiencia, notificándole a las partes que deben permanecer en la sala de audiencia, pasados como fueron los sesenta (60) minutos se pronunciará su sentencia oralmente.

Consta en autos:
a) Constancia de Parto, correspondiente a la ciudadana NORALYS NOHEMI HERNANDEZ GARCIA, expedida por el Departamento en Registros y Estadísticas de Salud, Centro Medico Cabimas.
b) Copia Certificada del Acta de Registro de Nacimiento correspondiente al niño (SE OMITE), signada bajo el N° 516.
c) Ejemplar del Diario EL REGIONAL DEL ZULIA en el cual aparece publicado el Edicto de notificación a favor de aquellas personas contra quienes pueda obrar la presente Rectificación de Partida.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la Rectificación del Acta de Registro Civil relacionada con el adolescente de autos, a la luz del literal literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, los cuales señalan:

Artículo 177 LOPNNA. Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Parágrafo segundo. Asuntos de familia de jurisdicción voluntaria:
i) Rectificación y nulidad de partidas relativas al estado civil de niños, niñas y adolescentes, sin perjuicios de las atribuciones de los consejos de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el literal f) del articulo 126 de esta Ley, referidas a la inserción y corrección de errores cometidos en las actas del Registro Civil.

Artículo 149 LORC: Rectificación Judicial: "Procede la solicitud de rectificación judicial cuando existan errores u omisiones que afecten el contenido de fondo del acta, debiendo acudirse a la jurisdicción ordinaria”.

Artículo 156 LORC: Jurisdicción Especial: "Las rectificaciones, reconstrucciones, inserciones, nulidades y demás acciones tendentes a modificar o extinguir el contenido de las actas del Registro Civil, que se refieran a niños, niñas y adolescentes, serán competencia de los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes”.

Que la presente solicitud de RECTIFICACIÓN RELATIVA AL ESTADO CIVIL, del niño (SE OMITE), de diez (10) años de edad, es competencia de este Tribunal Segundo de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes por razón de la materia y la edad de la adolescente conforme a lo previsto en el articulo 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil, lo cual se constata con la copia certificada del acta del registro civil de nacimiento correspondiente al niño de autos, Unidad de Registro Civil de la parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la Constancia de Parto, emitida por el Departamento en Registros y Estadísticas de Salud, Centro Medico Cabimas, en los cuales se evidencia el error respecto al año de nacimiento del mencionado niño, razón por la cual solicita rectificar su acta de registro civil de nacimiento.
Que es voluntad de la solicitante que sea rectificada el acta de registro civil de nacimiento como documento público, en los siguientes términos. En relación al año de nacimiento del niño de autos, donde se lee: “del pasado año”, debe leerse: “del año 2006”.
En tal sentido queda demostrado en la presente audiencia, que existen imperfecciones que hacen que el acta de registro de nacimiento del niño (SE OMITE), en relación a su año de nacimiento donde quedo asentado: “del pasado año”, debe quedar asentado: “del año 2006”; siendo lo correcto, por cuanto el acta de nacimiento es del año 2.005.
Que de los elementos señalados por la solicitante se evidencia que existe un error de fondo que modifica el contenido del acta de registro civil de nacimiento Nº 516 correspondiente al niño de autos.
Que los documentos consignados no fueron impugnados por terceros interesados contra quienes pueda obrar la presente solicitud relativa al acta de registro civil de nacimiento.
Que de no hacer dicha rectificación de partida, se vulnera el derecho a la identidad de la adolescente, y ocasionaría a su vez problemas graves de futura identidad para su vida escolar y de relación social, en razón de lo cual, por estar representado su interés superior, en la presente solicitud, por no establecer de manera correcta en el acta de nacimiento Nº 516, de veintiséis (26) de julio de dos mil seis (2006), levantada por el funcionario competente para la fecha de la presentación ante el órgano competente en materia de Registro Civil.
Que el derecho a la identidad del niño permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre y a la nacionalidad.

En este orden de ideas, prevé el artículo 56 constitucional
Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre, y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad.

Toda persona tienen derecho a ser inscrita gratuitamente en el registro civil después de su nacimiento y a obtener documentos públicos que comprueben su identidad biológica, de conformidad con la ley. Éstos no contendrán mención alguna que califique la filiación.

Establece el artículo 81, que todas las actas deben contener las características siguientes:
1. Número de acta.
2. Identificación del funcionario o funcionaria que las autorizó, deben contener entre otros, nombres, apellidos, número único de identidad, el carácter con que actúa e instrumento administrativo que lo faculta, indicando el número de la resolución, medio de publicación y fecha.
3. Día, mes y año en que se levantó el acta o se inscriba el hecho o acto que se registra.
4. Hora, día, mes y año en que acaeció o se celebró el hecho o acto que se registra.
5. Lugar donde acaeció el hecho, así como las circunstancias correspondientes a la clase de cada acto.
6. Nombres, apellidos, número único de identidad, nacionalidad, edad, profesión y residencia de las personas que figuren en el acta, cualquiera sea su carácter.
7. Determinación y enunciación de los recaudos presentados.
8. Características específicas y circunstancias especiales de cada acto.
9. Impresiones dactilares.
10. Firmas de quienes intervengan en los actos y hechos susceptibles de registro. Si no saben o no pueden escribir lo harán dos firmantes a ruego, dejando constancia de esta situación.
11. Identificación del indígena, pueblo o comunidad a la que pertenece y de las personas que figuren en el acta.

Que el derecho a la identidad de la adolescente permitirá a su vez, el derecho al libre desenvolvimiento de su personalidad, su derecho al nombre, a la nacionalidad y en consecuencia, su derecho a reeditar sus documentos públicos de identidad, tales como cédula de identidad y pasaporte venezolano.
En consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Rectificación de Partida, a favor del niño (SE OMITE), de diez (10) años de edad, todo ello de conformidad a lo previsto en el literal “i” del parágrafo segundo del artículo 177 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con los artículos 149 y 156 de la Ley Orgánica del Registro Civil. ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• CON LUGAR la solicitud de RECTIFICACIÓN DE PARTIDA RELATIVA AL ESTADO CIVIL, de nacimiento intentada por la ciudadana NORALYS NOHEMI HERNANDEZ GARCIA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-16.652.752, domiciliada en el municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hijo, el niño (SE OMITE), de diez (10) años de edad, insertada bajo el N° 516, del año 2005 del libro de Registro Civil de nacimientos original y su duplicado llevados por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia.
• SE ORDENA la corrección en lo relativo al año de nacimiento del niño de autos (SE OMITE), donde dice: “del pasado año”, debe leerse: “del año 2006”.
En la misma fecha se ordeno oficiar a la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, con sede en Maracaibo bajo los Nº 895-2016 y 896-2016.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia certificada por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y expídase copias certificadas a la parte solicitante. CÚMPLASE.-
Dada, Firmada y Sellada en la Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación, y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas. En Cabimas, a los veintisiete (27) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN




ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA

En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva, bajo el Nº PJ0122016000862 y se ofició bajo el N° 895-2016 y 896-2016


ABG. ZULAY DEL CARMEN LOPEZ
LA SECRETARIA