REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000446.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA N° PJ0122016000839.-
MOTIVO: FIJACION DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN
SOLICITANTES: Elaine del Carmen Lara Chirino, titular de la cédula de identidad número V-14083982 y Alexi José Gutiérrez Navas, titular de la cédula de identidad número V-5178685, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha trece (13) de Junio de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por ante la URDD de este Circuito Judicial de Protección, por la ciudadana Elaine del Carmen Lara Chirino, titular de la cédula de identidad número V-14083982, para demandar por Fijación de la Obligación de Manutención al ciudadano Alexi José Gutiérrez Navas, titular de la cédula de identidad número V-5178685, en beneficio del niño anteriormente identificado.
Recibida la anterior solicitud del Órgano distribuidor, le corresponde conocer del presente asunto a este Tribunal quien la admitió cuanto ha lugar en derecho el día dieciséis (16) de Junio de dos mil dieciséis (2016), ordenando la notificación del demandado y de la representación Fiscal, cuyas resultas rielan a los folios nueve (09) y once (11) del presente asunto.
En fecha ocho (08) de julio de dos mil dieciséis (2016) comparecen por ante la URDD de este Circuito las partes intervinientes en el presente asunto y presentan diligencia mediante la cual celebran acuerdo extrajudicial en materia de obligación de manutención, en beneficio del niño de autos.
Términos del Convenimiento
PRIMERO: El progenitor el ciudadano Alexi José Gutiérrez Navas, se compromete a suministrar a su hijo, por concepto de obligación de manutención la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000 Bs.) MENSUALES, los cuales serán depositados en la cuenta de ahorros de la entidad Bancaria Banco Mercantil los días diecisiete (17) de cada mes.
SEGUNDO: El progenitor el ciudadano Alexi José Gutiérrez Navas, se compromete a suministrar los gastos de uniformes y calzado escolar de su hijo, y la progenitora ciudadana Elaine del Carmen Lara Chirino cubrirá los gastos de útiles escolares.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del Niño, se encuentra incluido en el record de la empresa PDVSA para la cual trabaja el progenitor. Así mismo el progenitor se compromete a depositar todos los reembolsos que haga la empresa por dichos gastos y lo que no cubra el seguro será costeado por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO: El progenitor el ciudadano Alexi José Gutiérrez Navas, se compromete a dotar a su hijo de ropa y calzado de diario cuando le sea cancelado el Bono Vacacional.
QUINTO: En relación a los gastos de Época Decembrina el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs.) para satisfacer los gatos propios de la época más el juguete respectivo.
PARTE MOTIVA
Este Sentenciador pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes presentado fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por los ciudadanos Elaine del Carmen Lara Chirino y Alexi José Gutiérrez Navas, plenamente identificados, presentado en fecha ocho (08) de Julio de dos mil dieciséis (2016), pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se acuerda el archivo del presente expediente. Cúmplase.-
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución
La Secretaria
Abg. Zulay López Laguna
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000839.-
La Secretaria
Abg. Zulay López Laguna
OJA/ZL/aalp.-
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