REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000256.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000833.
CAUSA PRINCIPAL: REVISION DE SENTENCIA (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTE DEMANDANTE: SOLCIRETH NAIRUBIS PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.897, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección. -
PARTE DEMANDADA: JULIO RAMON MOLINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.006.257, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 13 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Veintinueve (29) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana SOLCIRETH NAIRUBIS PEÑA MEDINA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-19.545.897, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido por la abogada PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta de Protección, para demandar por REVISION DE SENTENCIA DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano JULIO RAMON MOLINA BARRIOS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-17.006.257, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, a favor de su hija, la adolescente antes identificada.
En fecha Treinta (30) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios doce (12) y catorce (14) del presente asunto.
En fecha Doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, NAYLE JOSEFINA PIÑA, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-13.481.487, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: YORBIN ARMANDO SIRITT AMAYA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-13.659.634, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio de los niños de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…PRIMERO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (Bs. 10.000,oo), MENSUALES, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, a razón de de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs.2.500,oo), Semanales, que serán depositados en una cuenta de ahorros en la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, No. 0116-0107-35-0197657052 aperturada a nombre de la ciudadana SOLCIRETH NAIRUBIS PEÑA MEDINA y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente el progenitor se compromete a depositar la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo), los cuales depositara el día 25 de noviembre de cada año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles escolares por ser un beneficio que gozan los hijos de los trabajadores petroleros y los gastos de uniformes serán compartidos por ambos suministrando el progenitor el uniforme de uso diario y la progenitora el uniforme de deporte. CUARTO: El progenitor se compromete a depositar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.20.000,oo), para el mes de mayo a los fines de cubrir los gastos de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, la adolescente se encuentra incluida en el record de la empresa PDVSA. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades ofrecidas en UN VEINTICINCO POR CIENTO (25%), cuando reciba aumento de sueldo derivado de la discusión del contrato colectivo petrolero. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000833.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZL/mg.-