REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-V-2016-000160.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000836.
CAUSA PRINCIPAL: FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION.
PARTE DEMANDANTE: ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.320.271, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: CAROLINA BLANCO, Inpreabogado No. 53.727.
Defensora Pública Quinta de Protección. -
PARTE DEMANDADA: JEAN CARLOS BLANCO RIERA, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-14.972.539, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDADA: OMAR SAAVEDRA, Inpreabogado No. 85.953.
NIÑOS:(cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 03 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inició la presente causa en fecha Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda presentada por la ciudadana ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.320.271, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada CAROLINA BLANCO, Inpreabogado No. 53.727, para demandar por FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, al ciudadano ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.320.271, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, a favor de su hijo, la niña antes identificada.
En fecha Primero (01) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal admite la demanda presentada ordenando lo pertinente al caso, entre ello la notificación de la demandada y del Fiscal del Ministerio Público, cuyas resultas positivas rielan a los folios diez (10) y quince (15) del presente asunto.
En fecha Veintiuno (21) de Abril de dos mil dieciséis (2016), este Tribunal fija día y hora para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día Veintiuno (21) de Julio de dos mil dieciséis (2016).
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo la parte demandante, ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.320.271, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, así como la presencia del ciudadano: ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-15.320.271, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION, en beneficio del niño de autos.

TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO

“…PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000,oo), MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) semanales, como Obligación de Manutención a favor de su menor hija, que serán depositados en una cuenta corriente en la entidad bancaria BANCO BANESCO, No. 0134-0984-66-0003002443-1715064523 aperturada a nombre de la ciudadana ZUYETSI BEATRIZ MEDINA CHIRINOS y a favor de su menor hija. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la niña el progenitor se compromete a dotarla de dos (02) mudas de ropa y calzado mas el respectivo juguete de la época, los primero quince días del mes de diciembre. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, el progenitor se compromete a suministrar el cien por ciento (100%) de los gastos de útiles y uniformes escolares, y la inscripción y matricula escolar será compartida en un 50% por cada progenitor. CUARTO: El progenitor se compromete a dotar a la niña en los meses de marzo y julio de vestidos y calzados acorde a su edad y clima. QUINTO: En cuanto a la salud, la progenitora tiene a la niña incluida en un Seguro Medico con Seguros La Occidental y los gastos de medicamentos serán cubiertos el 100% por el progenitor. SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar los montos ofrecidos en 20% anual. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar, acordaron lo siguiente: PRIMERO: El progenitor podrá compartir con su hija los días sábados y domingo de 1:00pm a 6:00pm, de manera alterna. SEGUNDO: El día del padre la niña compartirá con su padre de 2:00pm a 6:00pm y el día de la madre con la madre, así como también el día del cumpleaños de cada uno de los progenitores, en el mismo horario. TERCERO: El día del cumpleaños de la niña será compartido con el progenitor de 2:00pm a 6:00pm. CUARTO: En la época de navidad y año nuevo la niña compartirá el día 24 de diciembre con su progenitor, retirándola a las 02.00pm y la retornara el día 25 de diciembre a las 02:00pm, y el día 31 de diciembre la niña compartirá con su progenitora y el 01 de enero con su progenitora. QUINTO: En época de carnaval y semana santa la niña compartirá semana santa con la progenitora y carnaval con el progenitor y los años siguientes de manera alterna. Es todo. (Sic).
II
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”

Artículo 470 LOPNNA: Tramitación de la Fase de Mediación. “….La mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologara el juez o jueza de mediación y sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso….”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en fecha Veintiuno (21) de Julio del año dos mil dieciséis (2016), no es contrario a los intereses de los niños de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativos a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
III
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.



ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA,

En la misma fecha anterior se publicó la presente sentencia interlocutoria, quedando anotada bajo el Nº PJ0122016000836.



ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA








OJA/ZL/mg.-