REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001180
SENT. INT. PJ0102016000834.-
Motivo: CONVENIMIENTO DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN Y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR

Solicitantes: JOSE LUIS PRIETO GARCIA y FARINA YASMINA VICUÑA ARENAS, titulares de las cédulas de identidad Nº V-20.744.288 y V-17.189.135, respectivamente, con domicilios ubicado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia
Abogada Asistente: PEGGY BUSTAMANTE, Defensora Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Extensión Cabimas.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Quinta adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, extensión Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, alcanzado por los ciudadanos JOSE LUIS PRIETO GARCIA y FARINA YASMINA VICUÑA ARENAS, antes identificados, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Primero: El progenitor ciudadano JOSE LUIS PRIETO GARCIA, antes identificado, expone: Adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000Bs) mensuales, a razón de CUATRO MIL BOLIVARES (4.000Bs) quincenales, tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánico para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será entregada en dinero efectivo, a la progenitora, previo acuse recibo.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que pueda sufrir y/o requerir el beneficiario en este convenio serán cubiertos por cada progenitor en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarle a su hijo ya identificado, un (01) conjunto de ropa, con su respectivo calzado, ropa interior y medias. Adicionalmente le hará entrega de un (01) juguete acorde a su edad.
Quinto: El progenitor se comprometen a comprarle ropa y calzado a su hijo; en virtud del normal y desarrollo crecimiento de este, una vez que reciba el bono vacacional.
EN CUANTO AL REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR:
Primero: El progenitor compartirá con su hijo, TODOS LOS FINES DE SEMANA, de manera alternada, retirándolo del hogar materno, desde el día sábado a partir de las 03:00 horas de la tarde, retornándolo el día domingo a las 06:00 de la tarde. Adicionalmente podrá compartir con su hijo, cuando no se encuentre de guardia, previo acuerdo con la progenitora.
Segundo: El día del Padre, el niño compartirá con su progenitor.
Tercero: El día de la Madre, el niño compartirá con su progenitora.
Cuarto: El día correspondiente al día del niño, el niño compartirá con cada progenitor, previo acuerdo entre ambos.
Quinto: El día del cumpleaños del niño, este compartirá con ambos progenitores, en igualdad de condiciones, previo acuerdo entre ellos. El día del cumpleaños de cada progenitor, el niño compartirá con cada uno, según corresponda.
Sexto: En la época de Navidad, el niño compartirá con su progenitor los días 25 de diciembre y 01 de enero, y la progenitora compartirá con su hijo los días 24 y 31 de diciembre. Durante los años sucesivos serán de forma alternada.
Ambas partes están conformes y convienen en los términos descritos.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN



LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000834.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA





OJA/ZL/aalp.-