REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001174
Nº PJ0122016000842. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: CARLOS DAVID RIERA ALVAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-17.332.721, y JACKELINE DEL CARMEN QUERO CHIRINOS, venezolana mayor de edad titular de la cedula de identidad No V-14.581.214, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) meses de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha veinte (20) del mes de Junio de dos mil dieciséis (2016), en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hijo.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Doce (12)
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hijo:
Primero/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,oo) mensuales, divididos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) entregados a la progenitora del niño mediante transferencia bancaria a la cuenta de ahorro personal de la progenitora en la entidad financiera Banco Occidental de Descuento 0116-0107-330205596444 para que la misma realice compras de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño.
Segundo/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización los gastos será cubiertos en un 100% por el progenitor mediante seguro medico por la empresa donde labora (PDVSA); en caso de ser necesario acudir a una institución privada para consultas externas y comprar medicamentos que no sean cubiertos por el seguro antes mencionado los gastos serán compartidos por ambos progenitores en un 50%.
Tercero/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, estos sera establecidos cuando el niño se encuentre en edad escolar. .
Cuarto/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hijo ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite
Quinto/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000, oo) para los gastos correspondientes a este termino, donde el progenitor realizara las compras y se las entregara a la progenitora del niño los primeros cinco (05) días del mes de diciembre, el regalo de navidad lo compraran de manera individual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
Primero: El progenitor manifestó trabajar según un horario de guardias rotativos, sin embargo se compromete a visitar a su hijo len el hogar de la progenitora los días lunes, miércoles y viernes en un horario comprendido entre las cinco de la tarde (05:00pm) hasta las siete de la noche (07:00pm) los días de descanso siempre y cuando no perturbe con las actividades habituales de su hijo ( Alimentación, Recreación Y Siesta, entre otras cosas) y los fines de semana visitara a su hijo en el hogar de la progenitora los días sábados y domingos desde las cuatro (04:00pm) de la tarde hasta las seis de la tarde (06:00pm), previa comunicación telefónica, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Segundo: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños el niño compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
Trece (13)
Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de navidad el niño compartirá los días 24, 25 y 31 de diciembre y 01 de enero con ambos progenitores.
Quinto: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Catorce (14)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000842.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg
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