REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001167
Nº PJ0122016000841. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Leydi Astrid Torres Gil y Roger Ernesto Perozo Dugarte, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-21.043.395 y V-21.212.331, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niña(o): (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 e la LOPNNA), de cuatro (04) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha trece (13) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito en fecha primero (01) del mes de Abril de dos mil dieciséis (2016), en materia de Responsabilidad de Crianza (Custodia), Extensión de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el
Once (11)
artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los referidos ciudadanos convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a favor de su hija:
Primero/ALIMENTACION: El progenitor se compromete en coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hija dentro de sus posibilidades económicas especificando un monto de DIEZ MIL BOLIVARES MENSUALES (Bs.10.000,oo) mensuales, divididos en CINCO MIL BOLIVARES (Bs.5.000,oo) quincenales, los cuales el mismo lo destinara para la compra de alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias de la niña, los cuales serán entregados a la progenitora quincenalmente. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y de la hija.
Segundo/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados asistencia medica, consultas y hospitalización el progenitor manifestó que la niña tiene seguro medico de LA PREVISORA pero no cubre el 100%, es por ello que ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos, es decir 50% el progenitor y 50% la progenitora.
Tercero/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos, es decir 50% el progenitor y 50% la progenitora.
Cuarto/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometieron en comprarle a su hija ropa diaria y calzado cada vez que la niña lo amerite incluyendo los que necesite para actividades deportivas, recreativas, etc.
Quinto/NAVIDAD: En época de navidad y fin de año el progenitor se comprometió a llevarse a la niña entre los últimos días del mes de octubre y primeros dais del mes de noviembre para realizar las compras de la época de navidad estipulando un gasto de cincuenta mil (Bs.50.000,oo) bolívares y en cuanto al regalo de navidad lo compraran de manera individual.
En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar acordaron lo siguiente:
Primero: El progenitor se compromete a llevarse a su hija los días viernes a las 5:00pm regresándola a la residencia de su progenitora los días domingos a las 8:00am o la progenitora la puede ir a buscar en la residencia del progenitor, este convenimiento puede ser alternado o acumulativo, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente (LOPNNA).
Segundo: El día de las madres la niña lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños la niña compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
Tercero: Los días feriados sean (Nacionales, Regionales o Municipales), así como también carnaval, semana santa, compartirá con ambos progenitores, estos serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
Cuarto: En época de navidad la niña compartirá los días 24 y 25 de diciembre con el progenitor y los días 31 de diciembre y 01 de enero con la progenitora. El año siguiente será invertido.
Doce (12)
Quinto: En este acto ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Trece (13)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000841.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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