REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001161
Nº PJ0122016000844. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Revisión de Sentencia (Obligación de Manutención).
Partes: ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA Y DAYANA JOSE DIAZ LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.117.450 y 22.132.228, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niños: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA Y DAYANA JOSE DIAZ LLERENA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. 19.117.450 y 22.132.228, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hijo.
Trece (13)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo:
Primero: EL ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA, se compromete a suministrar a favor de su hijo anteriormente nombrado, la cantidad de NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 9.500,00) MENSUALES, en razón de DOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.000,oo) los días DIEZ (10) de CADA MES y SIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 7.500,oo) los días VEINTICINCO (25) del respectivo mes, lo cual será materializado a través de dinero en efectivo que el nombrado ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA depositara directamente, también por intermedio de una TERCERA PERSONA o mediante la modalidad conocida como TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS a la ciudadana DAYANA JOSE DIAZ LLERENA, a través de una CUENTA de AHORROS , perteneciente a la entidad “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO B.O.D), signada bajo la nomenclatura 01160107340207688559, donde la referida figura como titular.
Segundo: El ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA, se compromete a costear a favor de su hijo anteriormente señalado, el cien por ciento (100%) de los gastos que generen (vestimenta y calzado), especialmente en la época de navidad y año nuevo, es decir sin descartar las reposiciones de dichas prendas en el transcurso del año, esto en igual porcentaje (100%), procurando que lo primero sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para dicha época, esto de acuerdo a su capacidad económica; Asimismo el ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA se compromete a cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos relacionado con los rubros de SALUD, a saber: CONSULTAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, ETC., que por cualquier circunstancia, naturaleza o motivo no pudiesen ser cubiertos a través del
Catorce (14)
Servicio Publico de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana DAYANA JOSE DIAZ LLERENA o en se caso el seguro medico “PRIMA DE SALUD” o “IPASME”, dada la relación laboral del progenitor con el Ministerio de Educación; y con respecto a la escolaridad que de seguidas desarrollara su hijo, el ciudadano ISIDRO ANTONIO ARAUJO SAAVEDRA, se compromete a costear el cien por ciento (100%) de todo lo relativo a UTILES y UNIFORMES ESCOLARES.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Quince (15)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintidós (22) día del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000844.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
|