REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001145
SENT. INT. Nº: PJ0122016000838
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: KARELIS DEL VALLE MARIN ROMERO Y CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.552.681 y 14.084.914, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
Adolescente: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos KARELIS DEL VALLE MARIN ROMERO Y CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, titulares de la cédula de identidad Nº V-15.552.681 y 14.084.914, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente antes identificada.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 20/07/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos KARELIS DEL VALLE MARIN ROMERO Y CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de la citada adolescente.

PRIMERO: El ciudadano CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente mencionada, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (BS. 3.000.00), específicamente los días SABADO de cada SEMANA, lo cual será depositado directamente por el referido CARLOS LUIS VENTURA, también por medio de una TERCERA PERSONA o a través de la modalidad conocida como “TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS” a una CUENTA de AHORRO, perteneciente a la entidad “BANCO MERCANTIL”, signada bajo la nomenclatura 01050071110071976396, donde la ciudadana KARELIS DEL VALLE MARIN, figura como titular.

SEGUNDO: El ciudadano CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día VEINTE (20) de diciembre de cada año; igualmente el ciudadano CARLOS LUIS VENTURA PAEZ se compromete a cubrir en un CIEN POR CIENTO (100%) los gastos relativos al rubro SALUD, a favor de su hija, a saber; CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, etc,. que por cualquier motivo o circunstancias no pudiese ser cubierto a través del Servicio Publico de Salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana KARELIS DEL VALLE MARIN o en su caso del Servicio Privado denominado “AME ZULIA”, costeado por el progenitor; y por ultimo el ciudadano CARLOS LUIS VENTURA, se compromete a costear el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relativos al rubro UTILES, TRANSPORTES Y UNIFORMES ESCOLARES, todo en razón de la escolaridad que desarrolla su hija. procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensados para uno y para otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe a la adolescente, todo ello en la búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado, que en definitiva favorezca integralmente la evolución de la adolescente SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA,
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos KARELIS DEL VALLE MARIN ROMERO Y CARLOS LUIS VENTURA PAEZ, antes identificados, en fecha trece (13) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha diecinueve (19) de julio del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintidós (22) días del mes julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000838-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/ob.-
ASUNTO VP21-J-2016-001145.-