REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001134.
SENTENCIA No. PJ0122015000848.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS y YELISBETH DEL CARMEN PRIMERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.302.002 y V-21.187.025, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
NIÑOS: (Cuyos nombre se omite de conformidad con el articlo 65 de la LOPNNA) de 04 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha Dieciocho (18) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito, suscrito por la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexto (36°) del Ministerio Público, con competencia en materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familias de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, celebrado entre los ciudadanos VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS y YELISBETH DEL CARMEN PRIMERA PIÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No. V-16.302.002 y V-21.187.025, respectivamente, con domicilio en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de esta misma fecha y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 y de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
En el citado convenimiento los ciudadanos referidos, convienen lo siguiente en relación a la OBLIGACION DE MANUTENCION en beneficio de su hija, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
PRIMERO: El ciudadano VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrado, la cantidad de CINCO MIL QUINIENTO BOLIVARES (Bs. 5.500,oo), específicamente los días QUINCE (15) y TREINTA (30) de cada mes, para un total mensual de ONCE MIL BOLIVARES (11.000,oo), lo cual será depositado directamente por el referido VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS o a través de la modalidad conocida como transferencias electrónicas a una cuenta corriente, perteneciente a la entidad bancaria BANESCO, asignada bajo la nomenclatura 01340946370001437890, donde la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN PRIMERA PIÑA, figura como titular.
SEGUNDO: El ciudadano VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CIEN PORCIENTO (1000%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo a ser cumplido antes del día VEINTE (20) de DICIEMBRE de cada año, acompañado del juguete u obsequio que se estila para la época; igualmente el ciudadano VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS se compromete a cubrí en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relativos al rubro SALUD, a favor de su hija, a saber: consultas medicas, medicamentos, prueba de laboratorio, etc, que por cualquier motivo o circunstancia no pudiese ser cubierto a través del servicio publico de salud, que previamente se compromete a agotar la ciudadana YELISBETH DEL CARMEN PRIMERA PIÑA; y por ultimo el ciudadano VICTOR MANUEL ALMARZA MATOS, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de lo gastos relativos al rubro útiles y uniformes escolares, todo en razón de la escolaridad que desarrollara en lo inmediato su hija. procurando así mismo o teniendo en consideración ambos progenitores el mejor de los respetos en el trato dispensado para uno y otro, donde debe imperar la comunicación con ocasión a lo que atañe al niño, todo ello en búsqueda de la armonía necesaria, y consecuencialmente de lo acordado que en definitiva favorezca integralmente a la evolución de la niña YUNEIFER MANUEL ALMARZA PRIMERA.
PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes por ante la Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas, Adolescentes y la Familia.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes intervinientes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la LOPNNA.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del Dos Mil Dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122015000848-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.