REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-000322.
SENTENCIA DEFINITIVA N° PJ0122015000851.
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: MARIELA BEATRIZ BRICEÑO CRUEL y LUIS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-11.948.665 y V-4.888.199, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. CAROL FERNANDEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 40.782.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (Cuyos nombres se omiten de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de Quince (15) años de edad.

PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha Diecinueve (19) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos MARIELA BEATRIZ BRICEÑO CRUEL y LUIS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, en fecha Veintidós (22) de Febrero de 2016, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, le dio entrada, numero, anoto en los libros respectivos y la admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando así la notificación de la representación Judicial del Ministerio Publico, la cual fue debidamente certificada por la coordinadora de secretaría de este Circuito Judicial en fecha Siete (07) de Junio de 2016.
En fecha Ocho (08) de Marzo de 2016, presento escrito la Fiscal 36º del Ministerio Público, solicitando se inste a los solicitantes a consignar copia certificadas del acta de matrimonio sin enmiendas, o cual se acordó por auto de fecha 16 e Marzo de 2016.
En fecha Quince (15) de Marzo de 2016, compareció la ciudadana MARIELA BEATRIZ BRICEÑO CRUEL, asistida por la Abogada CAROL FERNANDEZ, y consigna copia certificada del acta de matrimonio.
En fecha Dieciséis (16) de Junio de 2016, se dicto auto fijando para el día jueves Catorce (14) de Julio de 2016, a las nueve y treinta de la mañana (09:30am) la celebración de la audiencia única, prevista en el articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el articulo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifiestan que contrajeron matrimonio civil en fecha 28 de Marzo de 1998, Por ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Calle San Matia, Urbanización Nuestra Casa, N° 99, Sector Barrio Falcón, Municipio Lagunillas del Estado Zulia; que su vida conyugal fue interrumpida el día 28 de diciembre del año 2010, situación que persiste hasta la presente fecha. Durante la unión matrimonial procrearon Un (01) hijo anteriormente identificado, acordando lo relacionado a las instituciones familiares a favor de su hijo menor.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento del hijo procreado de dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Por otra parte, visto que los solicitantes indicaron que la progenitora detentará la custodia de los niños y/o adolescentes de autos y ambos la patria potestad y responsabilidad de crianza. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:
“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)
“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre.
Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro).

Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza del adolescente de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana MARIELA BEATRIZ BRICEÑO CRUEL y la patria potestad y el resto del contenido de la Responsabilidad de Crianza será ejercida por ambos progenitores.
A tenor del régimen de convivencia familiar, y según se desprende del acta de la audiencia única; se establece el mismo de la siguiente manera: el progenitor LUIS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, podrá visitar a su hijo, los días Sábados y domingos desde las 8:00am hasta las 6:00pm., pudiendo pernoctar fuera del hogar materno previa autorización de la progenitora, el día del padre lo pasará con su progenitor y el día de la madre con su progenitora; igualmente el día de cumpleaños del adolescente el padre podrá compartir con él en su celebración; con respecto a las navidades, los días 24 y 31 de diciembre lo pasará con su progenitora y el 25 de diciembre y 1º de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa, las fechas de carnavales, semana santa y fechas festivas serán en forma alternada por ambos progenitores. Las vacaciones escolares, podrá pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la obligación de manutención, se establece que el ciudadano LUIS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, se compromete a suministrar a su hijo la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 4.000,00) mensuales por concepto de Obligación de Manutención, los cuales serán depositados en la Cuenta de Ahorro N° 01160108111108149449 correspondiente a la entidad bancaria BANCO OCCIDENTA DE DESCUENTO (B.O.D). Igualmente ambos progenitores se comprometen a sufragar en forma compartida todos los gastos por concepto de educación, salud, recreación, medicinas, navidad y cualquier otro gasto extra que requiera el adolescente. Dentro de la unión matrimonial adquirimos bienes que liquidar que serán liquidados en su debida oportunidad.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto, la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos MARIELA BEATRIZ BRICEÑO CRUEL y LUIS ALFREDO MARTINEZ MARTINEZ, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veintiocho (28) de marzo de 1998, ante el Jefe Civil y Secretario de la Parroquia Venezuela del municipio Lagunillas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 26, expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la niña de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Lagunillas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0854 y 085515 respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio del dos mil dieciséis (2016) Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122015000851 y se cumplió con lo ordenado.


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA




OJA/ZL/mg.-