REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000182.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000843.-
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: JOSE RAMON VASQUEZ CALDERA e YRIS VIDALINA LOYO ZABALA, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.398.009 y V-10.205.756, respectivamente, domiciliados en el municipio Baralt del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: XIOMARA SARRASOLA CORDERO; INPRE Nro. 163.359.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha tres (03) de febrero de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ CALDERA e YRIS VIDALINA LOYO ZABALA, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio XIOMARA SARRASOLA CORDERO, ya identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha cinco (05) de Febrero de dos mil dieciséis (2016), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha veintitrés (23) de Febrero del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificado el fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha diez (10) de Mayo del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha veinte (20) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día viernes quince (15) de julio de 2016, a las doce y quince de la tarde (12:15 p.m.). Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ CALDERA e YRIS VIDALINA LOYO ZABALA, plenamente identificados y asistidos por la Abogada en Ejercicio XIOMARA SARRASOLA CORDERO, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 03 de Agosto de 2006, Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: El Venado, Sector 18 de Octubre, Calle Dioselina Mora, Parroquia Manuel Guanipa del Municipio Baralt del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 20 de Diciembre de 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon tres (03) hijos, en la actualidad dos (02) son mayores de edad y una (01) menor de edad que lleva por nombre YIRALIS CAROLINA VASQUEZ LOYO, actualmente de nueve (09) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de la niña de autos, la misma será ejercida por su madre, la ciudadana YRIS VIDALINA LOYO ZABALA y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Quince Mil Bolívares (Bs. 15.000,00) quincenales, como obligación de manutención para la alimentación de la niña de autos dinero este que es y seguirá siendo recibido por la progenitora de la niña los primeros 5 días de cada mes, además el progenitor se compromete a sufragar de forma compartida todos los gastos generados por la asistencia medica, medicina en general, y todo lo referente a útiles escolares, comida y para la época de navidad se compromete a sufragar la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (50.000 Bs), y comprarle todo lo necesario en cuanto a vestidos y calzados, y en el mes de agosto sufragara la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000 Bs). Así mismo dichas cantidades de dinero se Irán ajustando a la realidad, para así poder proporcionarle a mi menor hija una vida normal con perfecto desenvolvimiento moral físico, psíquico, y fuera del alcance de cualquier tipo de sufrimiento o padecimiento que le pudiera ocasionar por causa de recursos económicos.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor visitara a su hija todos los días de semana siempre y cuando no interrumpa el horario escolar, y las horas de descanso y sueño, de 9:00 a.m. a 6:00 pm, y cuando por razones de trabajo no pueda cumplir lo participara por vía telefónica a la progenitora de su hija, a fin de mejorar y fortalecer las relaciones familiares, las vacaciones de carnaval lo pasara con su padre y las Semana Santa lo pasara con su madre, las vacaciones escolares del mes de julio y agosto serán compartidas, el 24 y 25 de diciembre lo pasaran con el padre y el 31 y 01 de enero lo pasara con su madre y en sus cumpleaños el padre podrá asistir a sus reuniones. La Patria Potestad y la Responsabilidad de Crianza, se ejercerá por ambos progenitores.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos JOSE RAMON VASQUEZ CALDERA e YRIS VIDALINA LOYO ZABALA, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 29 de Mayo de 1992, Por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Manuel Guanipa Matos del Municipio Baralt del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 15 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Baralt del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0848-16 y 0849-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000843.- y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/aalp.-
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