REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001293.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000840.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: WILMER JOSÉ PINEDA GARCÍA Y DAYMAR DEL CARMEN CALDERÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente.
ABOGADOS ASISTENTES: ALBERTO MELEAN, Inpreabogado Nº 140645.
NIÑOS Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de once (11) años de edad..

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos WILMER JOSÉ PINEDA GARCÍA Y DAYMAR DEL CARMEN CALDERÓN LUGO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14083518 y V-17006414, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio ALBERTO MELEAN, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Sr. BETULIO JOSE MENDEZ MARMOL, Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, fijando su domicilio conyugal en el Barrio Punto Fijo II, Carretera “K”, Calle 42, Casa S/N, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon un (01) hijo, que lleva por nombre WILMER ALFONZO PINEDA CALDERON. Que desde el día 26 de Noviembre de 2014, de mutuo acuerdo decidieron separarse de hecho por desavenencias surgidas en el curso de su vida conyugal, suspendiendo desde esa fecha la convivencia en común, así como todo nexo o comunicación que no sea única y exclusivamente para tratar los asuntos concernientes a su hijo. Que desde dicha fecha han estado viviendo en domicilios separados y no ha sido posible la reconciliación entre ellos. E virtud de lo antes expuesto solicitan a Separación de Cuerpos de conformidad con los Artículos 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 y siguientes del Código de Procedimiento civil, en concordancia con el articulo 177, parágrafo primero, literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, separación que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por la siguientes cláusulas: PRIMERO: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por el progenitor y la Patria Potestad será compartida por ambos padres. SEGUNDO: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00) mensuales, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, que serán entregadas a la progenitora, quedando recibos como prueba suficiente de dichos pagos. TERCERO: En época de Navidad y año nuevo el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de Diez Mil Bolívares (Bs. 10000,00) mas la compra de sus respectivos juguetes, todas estas cantidades se incrementarán treinta por ciento (30%) anual. CUARTO: El progenitor se compromete a realizar la compra de los uniformes escolares para su menor hijo al comienzo del periodo escolar a fin de cumplir los gastos escolares y la progenitora a comprar la lista escolar. QUINTO: Ambos progenitores han convenido sufragar los gastos de vestido, medicinas y recreación en las medidas de sus posibilidades de manera que cubra de forma integral las necesidades del niño. SEXTO: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá compartir con su hijo, tres (03) días a la semana, los días Viernes, Sábados y Domingos, buscándolo los días Viernes a partir de las ocho de la mañana (8:00 a.m.) y regresándolo los días Domingos antes de las nueve de la noche (9:00 p.m.) al hogar materno y así darle el cariño y afecto como buen padre de familia. Igualmente las fechas de carnavales, semana santa, vacaciones, días feriados y época de navidad serán de forma alternada, previo acuerdo entre ambos progenitores, tomando en cuenta la opinión del menor, las cuales se regirán por responsabilidad del progenitor quien compartirá con su hijo y velara por su bienestar mientras permanezca a su cuido. SÉPTIMO: Con respecto a la Comunidad de Bienes, declaran que durante la vigencia del matrimonio no adquirieron bienes y no poseen bienes de riqueza que tengan que separar y de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la presente fecha.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Dos (02) de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001104, de fecha 09 de Julio de 2015.
En fecha Doce (12) de Julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos WILMER JOSE PINEDA GARCIA, representado por la Abogada en Ejercicio VERONICA MENDEZ y la ciudadana DAYMAR DEL CARMEN CALDERON LUGO, asistida por la abogada en ejercicio VERONICA MENDEZ, presentando diligencia mediante la cual expone: “Visto que ha transcurrido el lapso legal y que en dicho periodo no hubo reconciliación es por lo que venimos a solicitar a su competente autoridad se sirva a efectuar la conversión de la separación de cuerpo en divorcio …”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 09 de Julio de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 12 de Julio de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos WILMER JOSÉ PINEDA GARCÍA Y DAYMAR DEL CARMEN CALDERÓN LUGO, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil de la Parroquia Rómulo Betancourt del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veintitrés (23) de Junio de 2.010, tal como consta en el acta de matrimonio N° 43.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0850-16 y 0851-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los Veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000840, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA








OJA/ZL/mg.-