REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 22 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001067
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000847.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA Y MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-12.713.139 y V-13.841.365, domiciliados en Bogota Colombia y Municipio Cabimas del Estado Zulia, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO PERNALETE, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 46.408.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.841.365, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, Inpreabogado N° 46.408, y por el abogado JULIO SALAZAR, Inpreabogado N° 84.377, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Urbanización Bello Monte, Calle Apure, Casa N° 17, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre RENATA LUCIA OLIVARES CASTILLO. Que por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, han decidido solicitar como en efecto solicitan La Separación de Cuerpos, por mutuo consentimiento, de conformidad con los Artículo 188 y 189 del Código Civil vigente y 762 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia. En virtud del bienestar de nuestra menor hija y de acuerdo con lo establecido en los artículos 365 y 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dicha solicitud se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia: La custodia de nuestra hija corresponderá a la progenitora y la patria potestad será ejercida de igual forma por ambos progenitores, es decir, en forma compartida. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar hemos convenido de común acuerdo en beneficio de nuestra menor hija, que será amplio en los siguientes términos: El padre tendrá la posibilidad de compartir con su niña, cuando se encuentre en el país, y así lo desee, previa notificación a la madre. Retirándola del hogar materno el día sábado en horario comprendido entre 01:00pm a 05:00pm de ese mismo día y la llevara de regreso el día domingo, antes de las 05:00pm. El padre no podrá llevarse a la niña en horario escolar, es decir, los días de lunes a viernes en el horario ya antes establecido. Ni tampoco podrá llevarse a la niña pasadas las 09:00pm de los días permitidos. Igualmente podrá disfrutar de la niña: 1) En periodo vacacional cuando el padre viaje con la niña, la madre podrá hablar por teléfono con ella cuantas veces lo requieran las partes. Mientras que la niña este bajo la Custodia del padre, este no podrá dejarla sola sin supervisión de un adulto de su plena confianza, ni podrá consumir bebidas alcohólicas. Todo esto de conformidad con a lo previsto en la LOPNNA. 2) Los días de asueto correspondientes al año 2015, la niña disfrutara el Carnaval con la progenitora, mientras que la semana santa, si el progenitor se encuentra en el país lo disfrutara con el, esto se realizara en forma alterna cada año. 3) Las vacaciones escolares 2015, la primera mitad del periodo vacacional la niña la compartirá con su progenitor, si esta en el país, mientras que la segunda mitad de dicho periodo la niña compartirá con la progenitora, esto se realizara de forma alterna hasta que la niña sea una adolescente y pueda viajar con su progenitor a la ciudad donde vida. 4) Diciembre de 2015, la niña disfrutara con su padre si se encuentra en el país, los días 24 y 25 de Diciembre, mientras que los días 31 de Diciembre y 01 de Enero, la niña compartirá con su madre, esto se realizara de forma alternada. 5) El día del padre y del cumpleaños del progenitor, la niña compartirá con este si esta en el país, mientras que el dia de la madre y el cumpleaños de esta, la niña lo compartirá con su madre. 6) El día del Niño y el dia del cumpleaños de la hija, serán compartidos por ambos progenitores. De común acuerdo entre las partes por concepto de Obligación de Manutención se acuerda la cantidad de SETECIENTOS SETENTA DOLARES AMERICANOS (770$); o su monto equivalente en moneda nacional de TREINTA Y OCHO MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 38.500,00) mensuales, calculados a la tasa SICAD II, los cuales serán depositados por el progenitor BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA ya identificado, los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros del Banco Banistmo Nº 0102905545, abierta a nombre de la progenitora MARHA LAURA CASTILLO VICUÑA, 1) En cuanto al rubro educación el padre y la madre convienen en que dichos gastos de útiles y uniformes escolares, sean cubiertos, con las cantidades señaladas en el rubro de manutención, numeral primero. 2) En lo relativo al rubro salud, la asistencia médica de la niña será garantizada, a través de los servicios públicos de salud y/o seguro privado, cubiertos por la empresa para la cual labora el padre, mientras que los medicamentos igualmente serán garantizados y cubiertos con las cantidades señaladas en el numeral anterior. 3) En relación a la época decembrina, los gastos de vestimenta y juguetes, serán garantizados y cubiertos con las cantidades señaladas en el numeral primero.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha veinticinco (25) de Mayo de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015000934, de fecha 28 de mayo de 2015
En fecha quince (15) de Julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, titular de la cédula de identidad N° 13.841.365, asistido por el abogado ANTONIO PERNALETE, Inpreabogado N° 46.408, y por el abogado JULIO SALAZAR, Inpreabogado N° 84.377, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA, presentando diligencia mediante la cual expone: “Cumplido con el lapso de un año establecido en la separación de cuerpo, solicitamos la conversión del divorcio establecido en el Código Civil, Código de Procedimiento Civil y la Lopnna…”
MOTIVA
Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 28 de Mayo de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día veintidós (22) de Julio de 2.016, habiendo transcurrido más de Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos BEN ALEXANDER OLIVARES GARCIA Y MARTHA LAURA CASTILLO VICUÑA, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha Veinte (20) de Noviembre de 2.009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 446.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0852-16 y 0853-16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintidós (22) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA

En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000847.-, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-

LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA



OJA/ZL/aalp.-