REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2016-001171
SENT. INT. N° PJ0122016000822.-
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DORIS ELENA NELO MEDINA Y JUAN CARLOS VELASQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17150474 y V-16304685, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
ORGANO: INTENDENCIA DE SEGURIDAD DE LA PARROQUIA VENEZUELA DEL MUNICIPIO LAGUNILLAS DEL ESTADO ZULIA

PARTE NARRATIVA

Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado Acta de Convenio emitido por Intendencia de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia con competencia en el Sistema Rector Nacional para la Protección Integral de Niños, Niñas y Adolescentes, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION y REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, al cual llegaron los ciudadanos DORIS ELENA NELO MEDINA Y JUAN CARLOS VELASQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17150474 y V-16304685, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en beneficio de los niños anteriormente identificados.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO: El progenitor se compromete en cumplir con la obligación de manutención con la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (20.000 Bs.) mensuales, a partir del 31/05/2016.
SEGUNDO: La progenitora se compromete en aperturar cuenta bancaria a partir del 19/05/2016.
TERCERO: La asistencia medica, medicina, exámenes médicos, consulta, será cubierta por el progenitor ya que labora para la empresa PDVSA. Igualmente cubrirá uniformes, calzados, tareas dirigidas, ropa de navidad y en vacaciones el progenitor aportara la cantidad de CUARENTA MIL BOLIVARES (40.000 Bs.) para el disfrute de los niños.
CUARTO: La ropa de diario será compartida por ambos progenitores.

(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: En cuanto al régimen de convivencia familiar el progenitor compartirá con los niños los fines de semana en un horario comprendido desde el día viernes donde buscara a los niños a las 4:00 p.m. y lo regresara el día domingo a las 4:00 p.m..

Se deja constancia que el progenitor se compromete en hacerle entrega de las llaves del apartamento en la Urb. Fabricio de Ojeda a la ciudadana DORIS ELENA NELO MEDINA cuando se lo entreguen.

PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.

Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha diecisiete (17) de Mayo de dos mil dieciséis (2016), ciudadanos DORIS ELENA NELO MEDINA Y JUAN CARLOS VELASQUEZ PERNIA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-17150474 y V-16304685, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN




LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA


En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ01220160000822.-


LA SECRETARIA,

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA






OJA/ZL/aalp.-