REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2016
205º y 156º
ASUNTO: VP21-J-2016-001162
SENT. INT. N° PJ0122016000819
MOTIVO: ACTA CONVENIO DE OBLIGACION DE MANUTENCION - REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR
SOLICITANTES: DANIELA DEL VALLE MENDOZA RIVERO Y EDWARD JOSE MORALES CALLES, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V-27.184.129 y 24.369.583 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ORGANO: DEFENSORIA MUNICIPAL DE PROTECCION DE NIÑOS NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL MUNICIPIO CABIMAS
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veinte (20) de julio del dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado oficio N° DMNNAMC/JR/219/2016 emitido por la Defensoría Municipal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial suscrito por los ciudadanos DANIELA DEL VALLE MENDOZA RIVERO Y EDWARD JOSE MORALES CALLES, antes identificados, en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio del niño anteriormente identificado.
Admitido como ha sido el presente asunto, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dicta la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
(Obligación de Manutención)
PRIMERO/ALIMENTACION: El progenitor se compromete a coadyuvar con la alimentación que versa sobre su hijo dentro de sus posibilidades económicas, especificando un monto de DOCE MIL BOLIVARES (12.000.Bs) mensuales que serán divididos en dos quincenas de DOS MIL BOLIVARES (2.000,00Bs), MENSUALES, que serán entregados a la progenitora del niño mediante deposito o transferencia bancaria a la cuenta que se aperturara a nombre del niño en la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento (BOD), los días DIEZ (10) de cada mes, para que realice las compras en alimentos nutritivos y balanceados que satisfagan las normas alimenticias del niño. Este convenimiento estará sujeto a ajuste en forma automática y proporcional de acuerdo a la inflación y a las necesidades del progenitor y del niño.
SEGUNDO/SALUD: En cuanto a los gastos relacionados, asistencia médica, consultas y hospitalización, el progenitor manifestó cubrir los gastos en un cincuenta por ciento (50%) y la progenitora el otro (50%).
TERCERO/EDUCACION: En cuanto a los gastos referentes a la educación estos serán acordado cuando el niño este en edad escolar. CUARTO/ROPA Y CALZADO: Ambos progenitores se comprometen en comprarle al niño ropa diaria y calzado cada vez que lo ameriten.
QUINTO/NAVIDAD: Con relación a los gastos en época navideña y fin de año, el progenitor se comprometió a aportar la cantidad de VEINTICINCO MIL BOLIVARES (25.000Bs) para los gastos correspondientes a este termino, la primera quincena del mes de diciembre donde el ira en compañía de su hijo a realizar las compras, además de entregar el regalo de navidad de su hijo que será adicional a los VEINTICINCO MIL BOLIVARES FUERTES (25.000 BS) con el objeto de satisfacer las necesidades espirituales de su hijo. SEXTO: En este acto la ciudadana DANIELA DEL VALLE MENDOZA RIVERO acepto: LA FIJACION DE OBLIGACION DE MANUTENCION ofrecidas por el ciudadano EDWARD JOSE MORALES CALLES ambas partes alegaron estar conformes, convienen en los términos descritos, lo aceptan y solicitan al Tribunal lo HOMOLOGUE, le de cosa juzgada y se abstenga de archivar el presente expediente para un cabal cumplimiento de lo que aquí convenido.
(Régimen de Convivencia Familiar)
PRIMERO: El progenitor podrá retirar al niño en el hogar de la progenitora los fines de semana, a partir del día sábado a las ocho de la mañana (08.00am) retornándolo el día domingo al hogar de la progenitora a las seis de la tarde (06.00pm) previa comunicación con la progenitora y no perturbe con las actividades habituales del su hijo (Alimentación, recreación, siesta entre otras) y, este covenimiento puede ser Alternado o cumulativo entre las partes, todo de conformidad con el Articulo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente (LOPNNA).
SEGUNDO: El día de las madres el niño lo compartirá con su progenitora y el día de los padres con su progenitor. El día del cumpleaños del niño lo compartirá con ambos progenitores. También compartirá el cumpleaños de la progenitora con ella y del progenitor con el.
TERCERO: Los días feriados (sean Nacionales, Regionales o Municipales), así como Carnaval, Semana Santa, compartirá con ambos progenitores, serán compartidos a objeto de fortalecer los lazos familiares.
CUARTO: En época de Navidad y fin de año, el niño compartirá los días veinticuatro (24), veinticinco (25), treinta y uno (31) de diciembre y primero (01) de enero con la progenitora. El siguiente año será invertido QUINTO: En este ambos progenitores estuvieron de acuerdo con este régimen y de cumplirlo con todos los términos y condiciones fijadas.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).
Artículo 365 LOPNNA.- Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar.
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del dos mil Dieciséis (2016), cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de Manutención y al régimen de convivencia familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en fecha once (11) de julio del dos mil Dieciséis (2016), ciudadanos DANIELA DEL VALLE MENDOZA RIVERO Y EDWARD JOSE MORALES CALLES, antes identificados, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, al día veintiuno (21) día del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 205º de la Independencia y 156º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA.
En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000819.-
LA SECRETARIA,
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/ob.-
|