REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001151
SENT. INT. Nº PJ0122016000830.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: ALEJANDRO JOSE CHACON FANEITE Y CARMEN YANETTE REYES VIDAL venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-17.099.713 y 12.413.015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. LISSET PRADA, Defensora Pública sexta Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.
NIÑA: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA.-
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de julio del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública sexta, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos ALEJANDRO JOSE CHACON FANEITE Y CARMEN YANETTE REYES VIDAL, venezolanos, mayores de edad, C.I .Nros. V-17.099.713 y 12.413.015, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio de la niña de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE CHACON FANEITE, se compromete a suministrar a su hija SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ARTICULO 65 DE LA LOPNNA, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de OCHO MIL BOLIVARES (8.000,00) MENSUALES, los cuales serán entregados a la progenitora por transferencia en una cuenta de ahorros del Banco de Venezuela, a la cual será suministrada al progenitor en un lapso de Tres días, la misma comenzara a cancelar a partir del día 30-07-16. y los sucesivos serán entregados los Treinta de cada mes.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos propios de la época Navideña de la niña, el progenitor se compromete a dotar a su hija de cuatro (04) mudas de ropa, para el 24,25, 31 del 2016 y 01 del 2017, la progenitora dotara a su hija del calzado respectivo. Ambos progenitores darán el juguete propio de la época, adicional a la pensión de manutención.
TERCERO: En cuanto a los gastos de médicos y de medicamentos de la niña esos gastos serán cubierto por el progenitor en un CIEN (100) % por el seguro de la empresa y los gastos de salud que no cubra el Seguro serán cubiertos en partes iguales por cada progenitor.
CUARTO. El progenitor ciudadano ALEJANDRO JOSE CHACON FANEITE, se compromete una vez al año en el mes de Marzo a dotar de ropa y calzado a su hija de acuerdo a su normal desarrollo y un clima adecuado.
QUINTO: En relación a los gastos de educación, el progenitor ALEJANDRO JOSE CHACON FANEITE se compromete a sufragar la totalidad de uniformes escolares tres franelas chemisse, el mono de deporte, franela de educación física, dos faldas y los zapatos. La progenitora CARMEN YANETTE REYES VIDAL, se compromete a dotar a su hija de los útiles escolares.
SEXTO: En relación a los gastos de transporte, los progenitores se comprometen a cancelar 50% cada progenitor, para la niña.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.
Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.
Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiuno (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000831.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/MS/ob.-
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