REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001132
SENT. INT. Nº: PJ0122016000818.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: LUISAYNITH DEL CARMEN MORENO OBERTO Y LEUDY JOSUE CLARA LEON, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.457.279 y V-20.086.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia.
ORGANO: Fiscalía Trigésima Sexta del Ministerio Publico con competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑOS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y siete (07) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA EUGENIA MEDINA FLORES, actuando con el carácter de Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico con Competencia en Materia de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenio suscrito por los ciudadanos: LUISAYNITH DEL CARMEN MORENO OBERTO Y LEUDY JOSUE CLARA LEON, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.457.279 y V-20.086.250, respectivamente, domiciliados en el municipio Simón Bolívar del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños antes identificados.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 20/07/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos LUISAYNITH DEL CARMEN MORENO OBERTO Y LEUDY JOSUE CLARA LEON, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños:

PRIMERO: El ciudadano LEUDY JOSUE CLARA LEON, se compromete a depositar a favor de sus hijos anteriormente nombrados, la cantidad de TRES MIL BOLIVARES (Bs. 3.000,00) QUINCENALES, específicamente lo días quince (15) y treinta (30) de cada mes, para un total mensual de SEIS MIL BOLIVARES (Bs. 6.000,00), todo ello previo recibo firmado por la progenitora en cuestión.
SEGUNDO: El ciudadano LEUDY JOSUE CLARA LEON, se compromete a cubrir a favor de sus hijos anteriormente señalados, el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen, con ocasión a vestimenta y calzado, esto en la época de navidad y año nuevo, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día quince (15) de diciembre de cada año y la entrega en la referida fecha del regalo u obsequio que se acostumbra para la época, esto de acuerdo a su capacidad económica. Igualmente el ciudadano LEUDY JOSUE CLARA LEON, se compromete a cubrir en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos que se generen relacionados al rubro salud, a saber: consultas medicas, medicamentos, pruebas de laboratorio, entre otras, a favor de sus hijos antes nombrados, ello previo agotamiento por parte de la ciudadana LUISAYNITH DEL CARMEN MORENO OBERTO del servicio publico de salud. Asimismo, el ciudadano LEUDY JOSUE CLARA LEON, se compromete a costear el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de los gastos relacionados con útiles y uniformes escolares, dada a la escolaridad que actualmente desarrollan sus menores hijos.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos LUISAYNITH DEL CARMEN MORENO OBERTO Y LEUDY JOSUE CLARA LEON, antes identificados, en fecha catorce (14) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en fecha dieciocho (18) de julio del mismo año, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000818.-


ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA

OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001132.-