REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001128
SENT. INT. Nº: PJ0122016000817.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN).
PARTES: JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.195 y E-83.246.441 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ORGANO: Defensoría Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.
NIÑO Y/O ADOLESCENTE: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) y diez (10) años de edad respectivamente.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha dieciocho (18) de julio del presente año, cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada MARIA ROSARIO GONZALEZ, actuando con el carácter de Defensora Publica Cuarta del Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, remite convenimiento suscrito por los ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.303.195 y E-83.246.441 respectivamente, domiciliados en el municipio Lagunillas del estado Zulia, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de los niños y/o adolescentes antes identificados.
. Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió por auto de fecha 20/07/2016 y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, antes identificados, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de los citados niños y/o adolescentes:
PRIMERO: El ciudadano JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS, se compromete a suministrar en favor de sus hijos anteriormente nombrados, el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario integral, estimado en la cantidad de VEINTICUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 24.000,00) MENSUALES, cantidad esta que será depositada en dinero en efectivo en una cuenta de ahorros del Banco Occidental de Descuento, a nombre de la progenitora, cuyo numero informara al progenitor, cantidades estas que serán depositadas los cinco (05) primeros días de cada mes, a partir del 01/08/2016.
SEGUNDO: Con respecto a la futura adquisición de útiles y uniformes escolares de sus hijos, el progenitor aportara los gastos ocasionados por la compra de los uniformes escolares de uso diario de sus menores hijos en un CIEN POR CIENTO (100%) y cada progenitor suministrara los útiles escolares de sus hijos cuando sean requeridos, por el inicio del periodo escolar, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en el mes de septiembre. Adicionalmente, la progenitora se compromete a suministrar el uniforme de educación física de sus hijos, en un CIEN POR CIENTO (100%).
TERCERO: El progenitor se compromete a suministrar en beneficio de sus menores hijos, dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo calzado, lo cual será adicional a la pensión de manutención, en el mes de agosto de cada año.
CUARTO: En relación a los gastos de asistencia medica de los niños y/o adolescentes, en caso de que padezcan algún problema de salud, ambos progenitores se comprometen a cubrir los gastos por concepto de medicinas, consultas y asistencia medica en general de sus hijos, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno, en caso de que el seguro medico de la empresa PDVSA, del cual son beneficiarios los niños y/o adolescentes en cuestión, gracias a la contratación colectiva de la empresa PDVSA, a través del trabajo de su progenitor, no lo cubra.
QUINTO: En relación a los gastos propios de la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos la cantidad de dos (02) mudas de ropa completa, incluyendo un (01) par de calzado, adicionales a la pensión de manutención.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, ciudadanos JOEL ENRIQUE CARRASQUERO BARRIOS Y ERIKA KATERINE MORENO CARBAJALINO, antes identificados, en fecha dieciocho (18) de julio de dos mil dieciséis (2016), presentado por ante este Tribunal en la misma fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. CUMPLASE.
Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000817.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
ASUNTO VP21-J-2016-001128.-
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