REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001124
SENT. INT. N° PJ0122016000830.-
MOTIVO: CONVENIMIENTO (OBLIGACION DE MANUTENCION).
PARTES: JOSUE LUIS NAVARRO YANEZ Y LADY DIANA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-18.634.567 y 15.443.314, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE: Abg. KARINA BOSCAN SANCHEZ, Defensora Pública Segunda Adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas.

PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha veintiuno (21) de julio del Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensa Pública Segunda, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sede Cabimas, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos JOSUE LUIS NAVARRO YANEZ Y LADY DIANA NAVA NAVA, venezolanos, mayores de edad, C.I .No. V-18.634.567 y 15.443.314, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, en beneficio del niño de actas.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
PRIMERO: El progenitor ciudadano JOSUE LUIS NAVARRO YANEZ, se compromete a suministrar a su hijo JOSUE ENRRIQUE NAVARRO NAVA, por concepto de OBLIGACION DE MANUTENCION la cantidad de DIEZ MIL BOLIVARES (10.000,00) MENSUALES, a razón de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,00) QUINCENALES, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros de la Entidad Bancaria Mercantil.
SEGUNDO: Con relación a los gastos de útiles y uniformes escolares el progenitor ciudadano JOSUE LUIS NAVARRO YANEZ aportara los uniformes y el calzado escolar de su hijo JOSUE ENRRIQUE NAVARRO NAVA.
TERCERO: En cuanto a los gastos de medicamentos y consultas en general del adolescente JOSUE ENRRIQUE NAVARRO NAVA serán costeados por ambos progenitores en partes iguales cuando sean requeridos.
CUARTO. En relación a los gastos en época decembrina ambos progenitores dotaran de una (01) muda de ropa y calzado a su hijo JOSUE ENRRIQUE NAVARRO NAVA.

PARTE MOTIVA

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de obligación de manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 170-B LOPNNA: Atribuciones de la Defensa Pública.
Son atribuciones del Defensor Público o de la Defensora Pública Especial para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: d) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.

Artículo 365 LOPNNA: Contenido.
La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente.

Artículo 518 LOPNNA: De las homologaciones.
Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, Regístrese y Expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y Sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los Veintiún (21) días del mes de julio del dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000830.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/MS/ob.-