REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN CABIMAS
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001112
SENTENCIA INTERLOCUTORIA Nº: PJ0122016000820
MOTIVO: AUTORIZACION JUDICIAL PARA RETIRAR DINERO.
SOLICITANTE: EVA MARIA GARCIA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.700.
ABOGADA ASISTENTE: LEOMAR ARGUELLES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.103.
NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente.
CAUSANTE: SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786.
ENTIDAD: GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
PARTE NARRATIVA
Se inicia el presente asunto cuando ocurre por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, la ciudadana EVA MARIA GARCIA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.700, asistida por la Abogada en ejercicio LEOMAR ARGUELLES, Inscrita en el inpreabogado bajo el N° 124.103, solicitando se le conceda autorización para recibir y cobrar, en representación de sus menores hijas, las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, la cuota parte que le pudiere corresponder como beneficiarias de su legítimo padre ciudadano SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786, quien fuera trabajador jubilado de la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, la admite en fecha 20/07/2016, de conformidad con el artículo 457 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con en el parágrafo segundo del artículo 177 ejusdem.
CONSTA EN ACTAS:
- Copia certificada de las actas de nacimiento Nros. 302 y 133, correspondiente a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA respectivamente.
- Copia certificada del acta de defunción N° 10, correspondiente al ciudadano SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN.
- Copia certificada del asunto N° VP21-J-2016-00751 por Declaración de Únicos y Universales Herederos, el cual fue sentenciado en fecha 11/07/2016, según sentencia N° PJ0102016000680, en la cual declaran a los ciudadanos a las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, únicas y universales herederas del ciudadano SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN.
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas a la administración y representación de los bienes a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y del Código Civil Venezolano, los cuales disponen:
“Artículo 364 de la LOPNNA: La representación y la administración de los bienes del hijo o hija se regirán en lo sustantivo por lo previsto en esta Ley y subsidiariamente por lo contemplado en el Código Civil, tramitándose los procedimientos correspondientes de conformidad con lo dispuesto en esta Ley”.
“Artículo 267 CC: El padre y la madre que ejerzan la patria potestad representan en los actos civiles a sus hijos menores y aún simplemente concebidos y administran sus bienes.
Para ejercer actos que excedan de la simple administración, tales como hipotecas, gravar, enajenar muebles o inmuebles, renunciar a herencias, aceptar donaciones o legados sujetos a carga o condiciones, concertar divisiones, particiones, contratar préstamos, celebrar arrendamientos o contratos de anticresis por más de tres (03) años, recibir la renta anticipada por más de un (01) año, deberán obtener la autorización judicial del Juez de Menores....”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que por cuanto la ciudadana EVA MARIA GARCIA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.700, como representante de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, está obligada a obrar por ellas en todos los actos de administración de sus bienes, entre estos actos se encuentran los de gestionar, recibir cantidades de dinero que les correspondan como cuota parte de la herencia de su padre, cubriéndose todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente, en consecuencia, esta Juzgadora encuentra procedente la autorización solicitada. ASÍ SE DECLARA.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, por facultad que le confiere el artículo 177 de la LOPNNA, resuelve:
• CONCEDE AUTORIZACION SUFICIENTE, a la ciudadana EVA MARIA GARCIA VENEGAS, titular de la cédula de identidad N° V-16.587.700, para que en representación legal y en beneficio de las niñas SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LOPNNA, de diez (10) y seis (06) años de edad respectivamente, reciba en cheque de gerencia a nombre de las mencionadas niñas de autos, la cuota parte que le corresponden a estas como beneficiarias del causante SILVESTRE ANTONIO GRIZMAN, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.157.786, todo sin perjuicio del cumplimiento a que hubiere lugar para con el Fisco Nacional, indicándole que dichas cantidades de dinero serán posteriormente depositadas en una Institución Bancaria a la disposición y administración adecuada de este órgano jurisdiccional. ASÍ SE DECIDE.
• Se ORDENA oficiar bajo el Nº 0836-16 a la Comandancia General de la Guardia Nacional Bolivariana, participándole de la presente decisión. OFICIESE.-
Se dejan a salvo los derechos del Fisco Nacional y de terceros.
Publíquese, regístrese, expídase copia certificada a su presentante y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.
ABOG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
,
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el Nº PJ0122016000820.-
ABOG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
|