REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001075
Nº PJ0122016000821. Sentencia Interlocutoria.
Motivo: Acta Convenio de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención.
Partes: Juan Luis Ferrer Salcedo y Andreina del Valle Marín García, titulares de las cédulas de identidad Nº V-26.222.905 y V-27.179.040, respectivamente.
Órgano: Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
Niño: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de cinco (05) meses de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Baralt, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes, convienen lo siguiente:
Términos del Convenimiento.
Primero: El progenitor se compromete a dar la cantidad de Mil Quinientos (1.500 Bs.) Bolívares semanales; equivalentes a Seis Mil (6.000 Bs.) mensuales por concepto de Obligación de Manutención. Segundo: Dicha cantidad será entregada en efectivo todos los sábados, para la cual el progenitor comprara un talonario de recibos; el cual la progenitora se compromete a firmar en las oportunidades que el progenitor haga entrega del dinero para la alimentación, así como también de cualquier cosa que el comprare para uso y beneficio del niño. Tercero: Ambos progenitores convienen y se comprometen a comprar ropa de uso diario para el niño en el me de Septiembre de cada año. Cuarto: Ambos progenitores convienen y se comprometen en lo siguiente: El progenitor cubrirá los gastos de estrenos de navideños del día 31 de diciembre de 2016 y la progenitora del día 24 de diciembre de 2016; lo cual será alternado todos los años; por lo que compraran el juguete de navidad por separado. Quinto: Ambos progenitores se comprometen a cubrir todas las necesidades del niño e manera compartida, conjunta e igual, tales como: Medicinas, Asistencia Medica, Educación, Vestuario, Recreación y en general todo cuanto su hijo necesite. Sexto: Ambos progenitores convienen el siguiente Régimen de Convivencia Familiar: El niño compartirá con la mama durante el día y las noches con el papa, los siete (07) días de la semana. Semana Santa y Carnaval de cada año el niño compartirá con ambos progenitores. En navidad el niño compartirá con el papa y la mama veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre todos los años.
Parte motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Menutenciòn, a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 315 LOPNNA
Contenido. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio”.
Artículo 365 (LOPNNA)
Contenido. “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”.
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar
El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar
La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo al Régimen de Convivencia Familiar y Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000821.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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