REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-000433.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000826
MOTIVO: DIVORCIO 185 - A.
SOLICITANTES: GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad N° V-14.083.088 y V-17.585.976, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del Estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE: JUSTINIANO NAVARRO; INPRE Nro. 40.692.
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, antes identificados, legalmente asistidos en este acto por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO, ya identificado, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185-A del Código Civil, alegando estar separados de hecho por mas de cinco (05) años, situación esta que persiste hasta la presente fecha.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, la admitió cuanto ha lugar en derecho en fecha siete (07) de Marzo de dos mil dieciséis (2016), y se acordó la notificación del Ministerio Público.
En fecha diecisiete (17) de Marzo del año dos mil dieciséis (2016) se da por notificado el fiscal trigésimo sexto del Ministerio Público, siendo certificada por la secretaria, según auto de fecha (06) de Junio del año dos mil dieciséis (2016).
En fecha dieciséis (16) de junio del año dos mil dieciséis (2016), este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 177 y los artículos 511 y 512 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, procede a fijar la Audiencia única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA para el día miercoles trece (13) de julio de 2016. Asimismo, se deja constancia que ese mismo día se escucha la opinión de los niños de autos.
Llegada la oportunidad fue celebrada la audiencia única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, plenamente identificados y asistidos por el Abogado en Ejercicio JUSTINIANO NAVARRO; INPRE Nro. 40.692, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 22 de Julio de 2005, Por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: En la Avenida 32, Barrio San Vicente, Sector el Lucero, Parroquia Jorge Hernández del Municipio Cabimas del Estado Zulia. Indican también que su vida conyugal fue interrumpida el día 13 de febrero del año 2009, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitan el Divorcio conforme a lo previsto en el artículo 185-A del Código Civil. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon una (01) hija, que lleva por nombre MARIANGEL JOSE ARELLANO DELMORAL, actualmente de diez (10) años de edad.
PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, copia certificada del acta de registro civil de matrimonio, copias certificadas de las partidas de nacimiento de los hijos procreados de dicha unión y las copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde hace más de cinco (05) años, circunstancia que constituye el supuesto tipificado en el artículo 185-A del Código Civil, el cual establece:
“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.
Así pues, se consideran verificados los extremos requeridos para que se declare disuelto el vínculo matrimonial, es decir, la existencia de la separación de hecho por más de cinco (05) años y la aquiescencia de ambos cónyuges, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, la misma será ejercida por su madre, el ciudadano DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre.
Advierte esta sentenciadora que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, textualmente expresa lo siguiente. “La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.
Con respecto a la Obligación de Manutención el padre se obliga a sufragar por concepto de obligación de manutención la cantidad de CINCO MIL BOLIVARES (5.000,oo) los cinco primeros días de cada mes el cual lo hace por transferencia electrónica; de los gastos en época de navidad la cantidad de QUINCE MIL BOLIVARES (15.000,oo), por concepto de salud la niña esta cubierta por un seguro de la entidad aseguradora la Previsora; por concepto de uniformes y útiles escolares ambos progenitores se comprometen a sufragar por partes iguales la cantidad que se requiera para dichos gastos de la niña.
En relación al Régimen de Convivencia Familiar, el mismo será de la siguiente manera el progenitor se compromete a visitar a la niña el progenitor compartirá con la niña los días de vacaciones escolares, semana santa y carnaval; en época de navidad será de mutuo acuerdo por cuanto el progenitor reside en el Estado Mérida.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra el Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el régimen de convivencia familiar, así como la obligación de manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de la niña de autos, entre ello el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, y vista la opinión favorable de la Representante del Ministerio Público, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, en consecuencia, homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio basada en el artículo 185-A del Código Civil, formulada por los ciudadanos GUIDO SEGUNDO ARELLANO CONTRERAS y DAMELIS DIOSADA DELMORAL TREJO, ya identificados.
a) DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 22 de Julio de 2005, Por ante el Registrador Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio Nº 138 expedida por la misma.
b) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
c) HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
En esta misma fecha se ordenó oficiar al Coordinador de Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los números 0842-16 y 0843-16, respectivamente.
Publíquese. Regístrese. Ejecútese. Archívese. Expídase copia certificada de la presente resolución. Devuélvanse los documentos originales.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016) Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha, se dictó, publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº PJ0122016000826 y se cumplió con lo ordenado.
LA SECRETARIA
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
OJA/ZL/aalp.-
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