REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 21 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-002446
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000828.-
MOTIVO: DIVORCIO POR MUTUO CONSENTIMIENTO
SOLICITANTES: LUCIANO RAFAEL VELASQUEZ y ROSA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.644.624 y V-14.902.510, respectivamente.
ABOGADO ASISTENTE: MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ MIRANDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 165.753.
NIÑOS Y/O NIÑAS: SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente.

PARTE NARRATIVA

Comparecen por ante este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, en fecha dieciséis (16) de diciembre de dos mil dieciséis (2016), los ciudadanos: LUCIANO RAFAEL VELASQUEZ y ROSA MARIA PEREZ GONZALEZ, antes identificados, debidamente asistidos en este acto por la Abogada en Ejercicio MILAGRO CAROLINA VELASQUEZ MIRANDA, antes identificada, quienes solicitaron se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiéndose al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, le da entrada en fecha dieciséis (16) de diciembre del año 2015, admitiéndola en cuanto ha lugar en derecho en fecha diecisiete (17) de diciembre del mismo año, de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose la notificación del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, haciendo del conocimiento de los solicitantes que dentro de los dos (2) días hábiles siguientes, después de existir constancia en actas de la certificación por parte de la Secretaria de la notificación ordenada, se procederá a fijar la Audiencia Única prevista en el Artículo 512 de la LOPNNA.
En fecha veintiocho (28) de marzo del presente año 2016, se agregó a las actas la boleta de notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, debidamente firmada.
En fecha 31 de marzo del año en curso, la suscrita Coordinadora de Secretaría de este Circuito Judicial, certificó la notificación de la Fiscal 36° del Ministerio Público del estado Zulia, procediendo a su respectiva verificación y agregándola a las actas del presente asunto.
En fecha 20 de junio de 2016, se fijó para el día martes diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), la Audiencia Única prevista en el Articulo 512 de la LOPNNA.
Llegada la oportunidad correspondiente, fue celebrada la Audiencia Única prevista en el artículo 512 de la LOPNNA, dejándose constancia de la comparecencia de las partes intervinientes en el presente asunto, quienes manifestaron que contrajeron matrimonio civil en fecha 12 de abril de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia. Así mismo manifiestan que establecieron su último domicilio conyugal en la siguiente dirección: sector Delicias Nuevas, residencias Villa Delicias, torre 4 apartamento 3-B, municipio Cabimas del estado Zulia, hasta que nuestra relación se interrumpió en fecha 15 de Septiembre del 2013, situación que persiste hasta la presente fecha, motivo por el cual han decidido solicitar el Divorcio previsto en el artículo 185. Igualmente alegaron que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos que llevan por nombres SE OMITEN DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de cinco (05) y cuatro (04) años de edad respectivamente, acordándose lo relacionado a las instituciones familiares a favor de los mismos. Asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del Representante del Ministerio Público del estado Zulia, quien no formuló objeción con respecto a que este Tribunal provea sobre lo solicitado.

PARTE MOTIVA
Analizadas las declaraciones de los cónyuges y las documentales consignadas, es decir, el acta de matrimonio, la partida de nacimiento de sus hijos procreados en dicha unión, copias fotostáticas de las cédulas de identidad de los solicitantes, observa ésta Juzgadora que ambos cónyuges admiten estar separados de hecho desde el 15 de septiembre del año 2013, asimismo solicitan se declare disuelto el matrimonio civil que los vincula, acogiendo al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, en la cual se interpretó el artículo 185 del Código Civil, alegando para ello la falta de amor y de situaciones que imposibilitan la vida en común, situación esta que persiste hasta la presente fecha; en tal sentido, observa este Tribunal que, el artículo 185 del Código Civil, establece lo siguiente:

“Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común...”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 693-15 de fecha 02 de junio del año 2015, deja sentado que:

“…vista las anteriores consideraciones realizadas en torno a la institución del divorcio, analizada e interpretada, en aplicación directa e inmediata de los derechos fundamentales al libre desarrollo de la personalidad y la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 20 y 26, respectivamente, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala Constitucional realiza una interpretación constitucionalizante del artículo 185 del Código Civil, y declara, con carácter vinculante, que las causales de divorcio contenidas en el artículo 185 del Código Civil no son taxativas, por lo cual cualquiera de los cónyuges podrá demandar el divorcio por las causales previstas en dicho artículo o por cualquier otra situación que estime impida la continuación de la vida en común, en los términos señalados en la sentencia N° 446/2014, ampliamente citada en este fallo; incluyéndose el mutuo consentimiento…”

“…Ello así, en atención a lo dispuesto en el artículo 177 de la ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cónyuges cuyos hijos sean menores de edad que de mutuo acuerdo deseen divorciarse, acudirán ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en función de sustanciación y mediación del lugar donde hayan establecido su último domicilio conyugal y, previo acuerdo igualmente, expreso e inequívoco, de las instituciones familiares que les son inherentes, para solicitar y obtener, en jurisdicción voluntaria, una sentencia de divorcio...”

Asimismo, por cuanto los solicitantes han manifestado de mutuo consentimiento su deseo de disolver de mutuo acuerdo el vínculo jurídico que los une desde el día 12 de abril de 2008, estando separados de hecho desde 15 de septiembre del año 2013, y que hasta la presente fecha no ha podido ser reanudada como marido y mujer, situación esta que ha conllevado a que ambos solicitantes soliciten conforme a su derecho a libre desarrollo de la personalidad, y a la tutela judicial efectiva, la disolución de su matrimonio civil y dejando claro previo acuerdo inequívoco de lo relativo a las instituciones familiares que le son inherentes, es decir, custodia y demás contenidos de la responsabilidad de crianza, obligación de manutención y régimen de convivencia familiar, y quienes solicitaron en la audiencia única que sean homologados en beneficio del interés de sus menores hijos.
En cuanto a la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza de los niños de autos, antes identificados, la misma será ejercida por la progenitora, ciudadana ROSA MARIA PEREZ GONZALEZ, y la patria potestad y el resto del contenido de la responsabilidad de crianza, serán ejercidos conjuntamente por el padre y la madre. En este sentido, esta Juzgadora considera preciso señalar los artículos 358 y 359 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en cuanto al ejercicio de responsabilidad de crianza los cuales establecen:

…“La Responsabilidad de Crianza comprende el deber y derecho compartido, igual e irrenunciable del padre y de la madre de amar, criar, formar, educar, custodiar, vigilar, mantener y asistir material, moral y afectivamente a sus hijos e hijas, así como la facultad de aplicar correctivos adecuados que no vulneren su dignidad, derechos, garantías o desarrollo integral…” (Subrayado de este Tribunal)…”

…“El padre y la madre que ejerzan la Patria Potestad tienen el deber compartido, igual e irrenunciable de ejercer la Responsabilidad de Crianza de sus hijos o hijas, y son responsables civil, administrativa y penalmente por su inadecuado cumplimiento. En caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o de residencias separadas, todos los contenidos de la responsabilidad de Crianza seguirá siendo ejercida conjuntamente por el padre y la madre…”
…” Para el ejercicio de la custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas y, por tanto deben convivir con quien la ejerza…” (Subrayado nuestro)

A tenor del Régimen de Convivencia Familiar, y según se desprende del convenio acordado por las partes: en relación al Régimen de Convivencia Familiar, el progenitor tendrá un régimen de convivencia familiar donde podrá visitar a sus hijos de lunes a viernes en el horario comprendido de seis de la tarde (06:00 p.m.) a ocho de la noche (08:00 p.m.), siempre y cuando no interfiera en sus horas de clase y de descanso, y los días Sábados y Domingos desde las diez de la mañana (10:00 a.m.) hasta las seis de la tarde (06:00 p.m.); el día del padre y el día de la madre cada progenitor compartirá con sus hijos el día correspondiente para cada uno; igualmente el día del cumpleaños de los niños de autos el padre podrá compartir con ellos en su celebración; con respecto a las navidades los días 24 y 31 de diciembre lo compartirán con su progenitora y el 25 de diciembre y 01 de enero del año siguiente con su progenitor y viceversa; las fechas de carnaval, semana santa y fechas festivas serán en forma alternada por ambos progenitores. Las vacaciones escolares, podrán pasar la primera mitad del periodo vacacional de forma continua con la madre y la segunda mitad con el padre.
Con respecto a la Obligación de Manutención: con respecto a la Obligación de Manutención, el progenitor se compromete a suministrarle a sus hijos de autos, la cantidad de VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 20.000,00) MENSUALES, los cuales serán transferido en una cuenta bancaria correspondiente a la progenitora de los niños, para cubrir los gastos de navidad y año nuevo los gastos serán compartidos por igual, en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor, asimismo correrá con todos los gastos médicos, serán compartidos para cada progenitor y a los gastos escolares, ropa y calzado en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) para cada progenitor.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en los artículos 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 3 de la Convención sobre los Derechos del Niño, 8 que consagra en Principio del Interés Superior del Niño y 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto se evidencia, que tanto la custodia como contenido de la responsabilidad de crianza, la patria potestad, el Régimen de Convivencia Familiar, así como la Obligación de Manutención fijada por las partes de mutuo acuerdo, es acorde a cada una de las necesidades y de los derechos de las niños y/o niñas de autos, entre ellos el derecho a un nivel de vida adecuado, el cual comprende entre otras cosas; alimentación, vestido y vivienda, derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con los padres, derecho a la salud, derecho a la integridad física, mental y espiritual, en consecuencia este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación homologa los acuerdos relativos a las instituciones familiares presentados por las partes.
Por tal motivo, se observa que los solicitantes han manifestado de manera inequívoca su interés de disolver su matrimonio civil y se acogen al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), y han quedado garantizadas las instituciones familiares a favor de los niños y/o niñas de autos, conforme a lo previsto en artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es por lo que este Tribunal estima pertinente declarar procedente la solicitud de Divorcio solicitada por los ciudadanos LUCIANO RAFAEL VELASQUEZ y ROSA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.644.624 y V-14.902.510, respectivamente, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015). ASI SE DECIDE.

PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento al criterio vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia 693-15 de fecha 02 de junio del año dos mil quince (2015), formulada por los ciudadanos: LUCIANO RAFAEL VELASQUEZ y ROSA MARIA PEREZ GONZALEZ, venezolanos, cónyuges, mayores de edad y portadores de las Cédulas de Identidad Nº V-12.644.624 y V-14.902.510, respectivamente, domiciliados en el municipio Cabimas del estado Zulia.
DISUELTO EL VÍNCULO MATRIMONIAL que contrajeron los ciudadanos antes mencionados, en fecha doce (12) de abril de 2008, ante la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio N° 153, expedida por la misma.
En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de los niños y/o niñas de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Se ordena oficiar a la Unidad de Registro Civil de la parroquia Alonso de Ojeda del municipio Lagunillas del estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia, a los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Registro Civil, en concordancia con el artículo 101 del Reglamento No. 01 de la Ley Orgánica del Registro Civil.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídanse copias certificadas de la presente resolución, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Expídase copias certificadas a cada parte y devuélvase los documentos originales, previa certificación de los mismos en actas. Se ordena el archivo del presente asunto. ARCHÍVESE.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de julio del año dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACIÓN Y SUSTANCIACIÓN

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0122016000828 en la carpeta de Sentencias Definitivas llevadas por este Tribunal y se ofició bajo los N° 0844-16 y 0845-16.-

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA


OJA/ZLL/jb.-