REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 21 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2015-001123
Nº PJ0122016000823. Sentencia Definitiva.

Motivo: Separación de Cuerpos.
Solicitantes: Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente.
Abogada Asistente: Miriali López Meleán, Inpreabogado Nº 171961.
Niños y/o adolescentes: (cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)e siete (07) años de edad.
Parte Narrativa
Ocurrieron por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas, en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Quince (2015), los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente.
Los referidos ciudadanos manifestaron que en fecha veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), contrajeron matrimonio civil por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio

Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 169, que procrearon un (01) hijo anteriormente identificado y fijaron su ultimo domicilio conyugal en el Barrio veintitrés (23) de Enero, calle paraíso, casa Nº 36, Jurisdicción de la Parroquia San Benito de la ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia y que han decidido solicitar la Separación de Cuerpos de Mutuo Consentimiento.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, le da entrada, la anota en los libros respectivos y la admite en fecha tres (03) de Junio del año Dos Mil Quince (2015) y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria Nº PJ0122015001105 de fecha nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015).
En fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente, debidamente asistidos, presentando diligencia mediante la cual exponen: “Por cuanto ha transcurrido el lapso de tiempo establecido en la Ley y en virtud de que no ha habido reconciliación alguna entre nosotros es por lo que solicitamos se decrete la conversión en divorcio de nuestra solicitud de Separación de Cuerpos …”
Parte Motiva
Con los antecedentes anteriormente planteados, pasa de seguida esta Juzgadora al analizar la norma sustantiva que regula el presente caso de Separación de Cuerpos, de conformidad con lo pautado en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil Venezolano, el cual dispone:




“... También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior".
Mediante sentencia Nº 002 de fecha 24 de enero de 2001, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado Dr. Omar Mora Díaz, expediente Nº 00-418, caso: Ferenz Hamal Kiss, estableció respecto al artículo de marras lo siguiente:
“Para decidir, la Sala observa: “La solicitud de conversión en divorcio de la separación de cuerpos, es aquélla mediante la cual se pretende la definitiva disolución del vínculo matrimonial, y se puede presentar ante la instancia jurisdiccional competente una vez transcurrido un (1) año, a partir de que se ha declarado la separación de cuerpos, tal y como lo establece el artículo 185 del Código Civil. Con dicha solicitud se persigue, como se dijo anteriormente, disolver de manera irrevocable el vínculo legal conyugal que mantenía unidos a los cónyuges, los cuales han estado separados de cuerpos durante un periodo mínimo de un (1) año” (negritas del tribunal).
Ya en anterior sentencia se había pronunciado nuestro máximo tribunal, haciendo un análisis mucho más profundo de la indicada institución, siendo la misma Sala por sentencia Nº 81 de fecha 06 de abril de 2000, con ponencia del mismo magistrado, expediente Nº 99-947, caso: Narinder Singh Hayer, quien estableció que:
“La separación de cuerpos por mutuo consentimiento se inicia por un acuerdo, dada la coincidencia de voluntades de los cónyuges hacia la consecución de un fin en común que es la separación. Este acuerdo origina el derecho de solicitar la separación de cuerpos, el cual se resuelve en el reconocimiento del Estado para conseguir su tutela mediante un pronunciamiento que haga efectivo ese derecho”.



“A partir del decreto pronunciado por la Jueza se relaja el vínculo matrimonial y surge el nuevo estado de separación de cuerpos que consiste en la suspensión de la vida en común, subsistiendo los demás deberes, tales como, la fidelidad y la asistencia entre otros. Transcurrido un (1) año, (tiempo establecido en la ley con el fin de que los cónyuges tengan la oportunidad de reflexionar y recapacitar sobre la disolución o no del vínculo matrimonial), surge el derecho a solicitar la conversión en divorcio.
Ahora bien, para determinar la procedencia de la presente solicitud, esta Juzgadora debe determinar si realmente ha transcurrido un año desde el día en el cual se declaró la separación de cuerpos hasta la fecha de la solicitud de la conversión en divorcio, por ende, basta un simple cómputo matemático entre las dos fechas calendario, es decir, que desde el día nueve (09) de Julio de Dos Mil Quince (2015) fecha en la cual se declaró la Separación de Cuerpos, hasta el día once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), fecha en que solicitaron la conversión en divorcio, ha transcurrido más de un (01) año, en consecuencia, se concluye que se ha cumplido el requisito de tiempo exigido por la Ley, el cual es que ha de transcurrir más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas la reconciliación de los cónyuges, sino por el contrario solicitan la conversión en divorcio, circunstancia esta que se subsume en el supuesto de hecho, establecido en el primer y segundo aparte del articulo 185 del Código Civil, y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva. Así se declara.
En este orden de ideas, de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, acoge lo acordado por las partes en el escrito de solicitud de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento, correspondiente a las instituciones familiares en los aspectos siguientes: Primero: En virtud de la presente separación se suspende la vida en común de los cónyuges. Segundo: En relación a nuestro hijo quedara bajo la Responsabilidad de crianza de ambos padres, la custodia será ejercida por la progenitora y la Patria


Potestad será compartida por ambos padres. Tercero: En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar el progenitor podrá convivir con su hijo cuantas veces lo desee, de ocho de la mañana (8:00 a.m.) a doce meridiano (12:00 m) y de una de la tarde (1:00 p.m.) a diez de la noche (10:00 p.m.). Las épocas de semana santa, decembrinas y vacaciones escolares serán compartidas y alternadas por ambos padres, las vacaciones de este año serán compartidas con la progenitora y la semana santa con el progenitor y el año 2016 serán de forma alternada en los años sucesivos respetando y continuando con el orden secuencial. Lo que respecta a las vacaciones escolares del niño será de quince días con cada progenitor. Ambos padres acuerdan que casa dos fines de semana el niño compartirá con cada progenitor de forma alterna, pudiendo solicitar el progenitor una semana adicional de común acuerdo con la progenitora. El día del padre y de la madre y cumpleaños de cada progenitor el niño compartirá con quien corresponda. El día del cumpleaños del niño ambos progenitores acordara el horario para compartir con el niño. Así mismo ambos progenitores podrán salir de Vacaciones con su hijo cuando corresponda por lo que cada uno de los progenitores cubrirán por su propia cuanta todos y cada uno de los gastos y necesidades de su hijo. Cuarto: Con respecto a la Obligación de Manutención el progenitor suministrara la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. 4000,00) que serán depositados en la cuenta de ahorros Nº 0116-0107-36-0195642902, del Banco Occidental de Descuento cuya titular es la progenitora dentro de los treinta días de cada mes. El progenitor se compromete a sufragar en un cien por ciento (100%) los gastos correspondientes a médicos, medicinas, emergencias y hospitalización y en caso de emergencia medica ambas partes deben participar juntas o separadas en atención inmediata al menor incluyendo traslados y cuidados. Quinto: El progenitor se compromete a cancelar la inscripción anual y matricula escolar mensual de su hijo así como los conceptos de útiles, uniforme y calzado escolar necesarios para la formación educativa de su hijo. Los gastos correspondientes a ropa, zapatos y juguetes requeridos por su hijo en la época decembrina y durante todo el año serán compartidos por ambos progenitores


en un cincuenta por ciento (50%) cada uno. Sexto: Durante la existencia del matrimonio no adquirieron ningún inmueble. Séptimo: Los bienes que sean repartidos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos será del cónyuge que los adquirió. Octavo: A partir del decreto de la separación de cuerpos cada cónyuge por su propia cuenta responderá por las obligaciones contraídas y hará suyo los frutos de su trabajo, arte o industria, así como cualquier otro ingreso que obtuviese y hará suyo dichos beneficios. Noveno: Cada cónyuge tiene el derecho a vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica”. (Sic)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos Oswaldo Antonio Torrealba Rojas y Osmery Josefina Herrera Gutiérrez, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19311678 y V-19327505, respectivamente.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha veinte (20) del mes de Abril del año Dos Mil Doce (2012), por ante la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Carmen Herrera del Municipio Cabimas del Estado Zulia, según consta en el acta de matrimonio Nº 169, expedida por el mismo.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.


d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses del niño de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Cabimas del Estado Zulia y al Registrador Principal del Estado Zulia bajo los Nº 838-2016 y 839-2016.
Publíquese, Regístrese y Ejecútese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1385 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y por cuanto se evidencia que el objeto que originó dicha solicitud y/o demanda se encuentra terminado, en consecuencia este Tribunal ordena su archivo. Asimismo se ordena la devolución de los documentos originales consignados con el libelo. ARCHIVESE.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas, a los veintiún (21) días del mes de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.





En la misma fecha, se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000823.-
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.