REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-V-2016-000312
SENT. INTERLOCUTORIA Nº PJ0122016000812
CAUSA PRINCIPAL: FIJACIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
PARTE DEMANDANTE: YADIRA COROMOTO MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.035.499, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: DIAMELIS SANCHEZ CUENCA, Defensora Publica Primera del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
PARTE DEMANDADA: JAVIER SANTOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.938.874, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia.
ABOGADA ASISTENTE DE LA PARTE DEMADADA: LISSET PRADA, Defensora Pública Sexta Auxiliar.
ADOLESCENTE: SE OMITE DE CONFORMIDAD CON EL ART. 65 DE LA LOPNNA, de quince (15) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inició la presente causa en fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), mediante demanda incoada por la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA QUINTERO, venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.035.499, domiciliada en el municipio Valmore Rodríguez del estado Zulia, en contra del ciudadano JAVIER SANTOS ROJAS, venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad Nº V-5.938.874, domiciliada en el municipio Lagunillas del estado Zulia, con motivo de Fijación de Obligación de Manutención, en beneficio de la adolescente anteriormente identificada.
Por auto de fecha 25 de abril de 2016, se admitió la presente demanda, ordenándose lo conducente.
Por auto de fecha siete (07) de julio de 2016, la suscrita coordinadora de secretaría certifica las boletas de notificación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER SANTOS ROJAS y la representante del Ministerio Publico.
Por auto de fecha once (11) de julio del presente año, este Tribunal fija oportunidad para llevar a efecto la audiencia preliminar en su fase de mediación para el día veinte (20) de julio del presente año.
Llegada la oportunidad se hizo el anuncio público en la Sala de este Tribunal, para la celebración de la Fase de Mediación de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, compareciendo las partes intervinientes en el presente asunto, antes identificados, quienes con la asistencia dicha y previa entrevista con la Jueza de este Despacho, haciendo las reflexiones del caso en el presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, llegaron a un convenimiento en materia de OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN, en beneficio de la adolescente anteriormente mencionada.
TÉRMINOS DEL CONVENIMIENTO
“…..ambas partes de común acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: El progenitor se compromete a suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de su salario mensual, actualmente, la cantidad de DIECISIETE MIL QUINIENTOS BOLIVARES MENSUALES (Bs. 17.500,00), como Obligación de Manutención a favor de su hija, a razón de OCHO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 8.250,00) QUINCENALES, que serán depositados en la cuenta de ahorro Nº 0116-0139-12-0196370256, de la entidad bancaria Banco Occidental de Descuento, a nombre de la ciudadana YADIRA COROMOTO MONTILLA QUINTERO. SEGUNDO: Para cubrir las necesidades materiales y espirituales en navidad y año nuevo de la adolescente, el progenitor se compromete en suministrar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo percibido por bonificación de fin de año, una vez que se haga efectivo dicha bonificación, el progenitor se compromete igualmente a consignar por ante este Tribunal el recibo de pago una vez reciba su bonificación de fin de año. TERCERO: En cuanto a los gastos de educación, (útiles y uniformes escolares), la progenitora se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos por uniformes escolares y el progenitor se compromete a cubrir CIEN POR CIENTO (100%) de los útiles escolares. La inscripción escolar será costeada en un CINCUENTA POR CIENTO (50%) entre ambos progenitores. CUARTO: En cuanto a la salud, medicinas y todo lo concerniente a ello, el progenitor manifiesta que su menor hija goza de un seguro medico por ser este trabajador de la empresa HOMACA, los gastos que no cubra dicho seguro, serán costeados en partes iguales entre ambos progenitores, es decir, CINCUENTA POR CIENTO (50%) cada uno. QUINTO: El progenitor se compromete a aportar el TREINTA POR CIENTO (30%) de lo percibido por vacaciones laborales una vez se haga efectivo el mismo, para que la progenitora realice compras por ropa de uso diario y demás necesidades que amerite la adolescente. (Sic)
PARTE MOTIVA
Esta sentenciadora analiza las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual dispone:
Artículo 365. Contenido.
“…La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente…”
Artículo 366. Subsistencia de la Obligación de Manutención.
“…La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley…”
Artículo 470 LOPNNA: “ …la mediación puede concluir con un acuerdo total o parcial que homologará el Juez o Jueza de Mediación y Sustanciación, el cual se debe reducir en un acta y tendrá efecto de sentencia firme ejecutoriada. En caso de acuerdo total se pone fin al proceso...”
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito entre las partes en la presente fecha, no es contrario a los intereses de la adolescente de autos y cubre todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativa a la Obligación de Manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada.
En consecuencia, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes en la presente fecha, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 470 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Se ordena oficiar a la Oficina de Control de Consignaciones para que haga entrega de las cantidades que se encuentra depositadas en la cuenta de ahorro que se aperturó para tal fin y a su vez se sirvan de cancelar la cuenta de ahorro en cuestión.
Publíquese, regístrese. Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídase copia certificada de la presente decisión a cada una de las partes interesadas. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto. CUMPLASE.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
ABG. OMAIRA JIMÉNEZ ARIAS
JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA DE
MEDIACIÓN, SUSTANCIACIÓN Y EJECUCIÓN
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia interlocutoria bajo el N° PJ0122016000812.-
ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
LA SECRETARIA
OJA/ZLL/jb.-
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