REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001100
Nº PJ0122016000810. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: Emiro José Sosa Vicuña y Endumarys Dayana Gutiérrez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.747.822 y V-20.255.996, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Fiscalía Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas.
Niña: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA), de cuatro (05) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa cuando es presentado escrito mediante el cual la abogada Maria Eugenia Medina Flores, en su carácter de Fiscal Trigésima Sexta (36°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia con sede en Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Emiro José Sosa Vicuña y Endumarys Dayana Gutiérrez Marcano, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-19.747.822 y V-20.255.996, respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención, en beneficio de su hija.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes convienen lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención en beneficio de su hijo, quien se encuentra bajo la Custodia de su progenitora:
Diez (10)

Primero: El ciudadano EMIRO JOSÉ SOSA VICUÑA, se compromete a suministrar a favor de su hija anteriormente nombrada, la cantidad de TREINTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 35.000,00), los PRIMEROS CINCO (05) DIAS de CADA MES, todo ello a través de dinero en efectivo que el aludido depositara directamente, por intermedio de una TERCERA PERSONA, o mediante la modalidad denominada TRANSFERENCIAS ELECTRONICAS a una CUENTA CORRIENTE, perteneciente a la entidad “BANCO OCCIDENTAL de DESCUENTO B.O.D” signada bajo la nomenclatura 0016010810017533030, donde figura como titular la ciudadana ENDUMARYS DAYANA GUTIERREZ MARCANO.
Segundo: El ciudadano EMIRO JOSÉ SOSA VICUÑA, se compromete a cubrir a favor de su hija anteriormente señalada, el CIEN POR CIENTO (100%) de los gasto que se generen, con ocasión a VESTIMENTA Y CALZADO, esto en la época de NAVIDAD Y AÑO NUEVO, procurando que ello sea cumplido sin exceder del día QUINCE (15) de DICIEMBRE de CADA AÑO, lo cual deberá ser acompañado del regalo u obsequio que se estila para dicha época, todo ello sin menoscabo de las reposiciones o necesidades de dichas prendas en el transcurso del año, donde regirá el compromiso también el 100%, y la actuación siempre de buena fe de la progenitora; Así mismo el ciudadano EMIRO JOSÉ SOSA VICUÑA se compromete a cubrir el CIEN POR CIENTO (100%) de los gastos relacionados con UTILES, TRANSPORTE Y UNIFORMES ESCOLARES, dada la escolaridad que actualmente desarrolla su hija NICOLE SARAY SOSA GUTIERREZ ; igualmente el ciudadano EMIRO JOSÉ SOSA VICUÑA se compromete a cumplir el CINCUENTA POR CIENTO (50%), con ocasión a todo lo relacionado con CONSULTAS MEDICAS, MEDICAMENTOS, PRUEBAS de LABORATORIO, etc., que por cualquier razón, motivo o circunstancia no pudiese ser cubiertos a través del beneficio que asiste a su hija, dada su relación laboral con la empresa PETROLEOS de VENEZUELA S.A (PDVSA), que previamente se compromete a agotar la ciudadana ENDUMARYS DAYANA GUTIERREZ MARCANO. Por ultimo el ciudadano EMIRO JOSÉ SOSA VICUÑA se compromete a proporcionar a favor e su hija NICOLE SARAY SOSA GUTIERREZ, la cantidad de VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 20.000, 00) en el mes de DICIEMBRE de CADA AÑO, una vez le sea cancelado el beneficio denominado “BONO VACACIONAL” en virtud de la relación de dependencia con la aludida empresa PDVSA.

Parte Motiva

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Artículo 170 LOPNNA:
Atribuciones del Ministerio Público. Son atribuciones del o de la Fiscal Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, además de aquellas establecidas en su Ley Orgánica: f) Promover acuerdos judiciales y extrajudiciales en interés de niños, niñas y adolescentes.


Once (11)
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito, cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, en este caso por la vía del Convenimiento, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.

Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente. CUMPLASE.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.


Doce (12)

Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Juez Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.

Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000810.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

OJA/ZCLL/lg.