REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001087
Nº PJ0122016000815. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención.
Partes: MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES y ROWIN JOSE GARCIA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.920 y V-14.659.419, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Niños y/o Adolescentes:: (cuyo nomnbre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA)de catorce (14) y ocho (08) años de edad.
PARTE NARRATIVA
Se inicia la presente causa en fecha Doce (12) de Julio de Dos Mil Dieciséis (2016), cuando es presentado escrito por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Cabimas del Estado Zulia, contentivo del acuerdo extrajudicial en materia de OBLIGACION DE MANUTENCION, alcanzado por los ciudadanos MAIREN DE LOS ANGELES CAMPOS CALLES y ROWIN JOSE GARCIA APARICIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-14.722.920 y V-
Catorce (14)
14.659.419, respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; en beneficio de sus hijos.
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los referidos ciudadanos, convienen lo siguiente:
TERMINOS DEL CONVENIMIENTO
PRIMERO: El ciudadano ROWIN JOSE GARCIA APARICIO, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mis hijos ya identificados, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: OCHO MIL BOLIVARES FUERTES (8.000.00) MENSUALES. Tal como esta pautado en el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescente. Dicha cantidad será depositada, dentro de los primeros cinco (05) días de cada mes, en la cuenta de ahorros Nº 0102-0341420100067856, que posee la progenitora en la entidad bancaria BANCO DE VENEZUELA. Así mismo reconoce que adeuda la cantidad de ONCE MIL NOVECIENTOS (11.900.00) BOLIVARES FUERTES, por concepto de pensiones de manutención atrasadas, los cuales cancelara, en dos cuotas, la primera, el día 30 de Mayo de presente año, y la segunda el día quince (15) de Junio del presente año.
SEGUNDO: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que puedan sufrir los beneficiarios en este convenio serán cubiertos por ambos progenitores sufragan, dichos gastos en un cincuenta (50%) cada uno.
TERCERO: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos ya identificados, la cantidad de Dos (02) conjuntos de ropa, con su respectivo calzado y ropa interior. Adicionalmente le hará entrega de un obsequio.
Quince (15)
CUARTO: En relación a los útiles y uniformes de la adolescente y el niño de auto ya identificados, ambos progenitores sufragaran los referidos gastos, en un cincuenta por cinto (50%) cada uno. En relación a la meriendo escolar, de la adolescente: AMANDA CELESTE GARCIA CAMPOS de catorce (14) años de edad, el progenitor se compromete a suministrar la cantidad de CUATRO MIL BOLIVARES (4000,00) MENSUALES. Dicha cantidad deberá ser depositada en la cuenta de ahorro, ya identificada. En relación al pago de la mensualidad escolar, del adolescente y el niño, ya identificados, el progenitor asumirá el CIEN POR CIENTO (100%) de la inscripción, matricula escolar, y mensualidad del colegio del niño de autos. Igualmente ambos progenitores, asumirán el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de material didáctico educativo extra, que sus hijos requieran.
QUINTO: El progenitor se compromete a suministrarles a sus hijos, en el mes de julio, de cada año, un (01) conjunto de ropa para cada uno de sus hijos, con su respectivo calzado, todo ello en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.
SEXTO: El progenitor se compromete a aumentar las cantidades de dinero, fijadas por concepto de pensión de manutención, de manera automática, cuando se reciba incremento de su salario.
SEPTIMO: Solicitamos al tribunal de Mediación y Sustanciación, del Circuito judicial de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, proceda a Homologar el presente convenimiento de conformidad con el Articulo 375 y 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
OCTAVO: Ambas partes pedimos al tribunal se nos expida copia certificada de este convenimiento y del auto de Homologación, en dos (02) ejemplares; a los fines legales consiguientes.
PARTE MOTIVA
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:
Dieciséis (16)
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”
Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.
Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la obligación de manutención, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
PARTE DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diecisiete (17)
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.
Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000815.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.
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