REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001079
Nº PJ0122016000816. Sentencia interlocutoria.

Motivo: Acta Convenio de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: ANGELO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ Y YENIFER ADRIANA RODRIGUEZ VERGARA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-20.858.067 y V-24.431.943, respectivamente, con domicilio en la Parroquia Rafael Urdaneta del Estado Zulia.
Órgano: Defensoría de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia.
Hijos:(cuyo nombe se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de tres (03) años de edad.

Parte Narrativa
Se inicia la presente cuando es presentado escrito emitido por la Defensoría Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Valmore Rodríguez, mediante el cual remiten acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención en beneficio de su(s) hijo(s).
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Diez (10)
Ahora bien, en el citado convenio los solicitantes, convienen lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
Primero: La ciudadana YENIFER ADRIANA RODRIGUEZ VERGAR, ya identificada le hace entrega de los cuidados de su hijo: JOSE ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ de tres (03) años de edad al progenitor; ANGELO JOSE HERNANDEZ GONZALEZ; ya que en los actuales momentos no le garantiza a su hijo: JOSE ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ de tres (03) años de edad estabilidad económica ni habitacional.
Segundo: El Cuidado y la Custodia del niño JOSE ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ de tres (03) años de edad se mantendrán a cargo de su progenitor mientras la mama le garantiza una estabilidad.
Tercero: De mutuo acuerdo entre las partes la progenitora se compromete con un régimen de convivencia familiar los días viernes y sábados, la progenitora retirara a su hijo: JOSE ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ de tres (03) años de edad el día viernes a las 10:00 a.m. del hogar paterno y lo retornara al mismo hogar paterno el día domingo a las 10:00 a.m.
Cuarto: El treinta y uno (31) de Diciembre y primero (01) de Enero de cada año la progenitora lo pasara con su hijo: JOSE ANDRES HERNANDEZ RODRIGUEZ, 24 y 25 de Diciembre de cada año el niño lo pasara con su papa, carnaval con su mama, Semana Santa con su papa, en vacaciones escolares quince (15) días con su mama en el mes de Agosto.
Parte Motiva
Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Custodia y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:

Artículo 315 LOPNNA.- Envío de acta. Homologación judicial. “Lograda la conciliación total o parcial, el Defensor o Defensora enviará al Tribunal de protección de Niños, Niñas y Adolescentes, dentro de los cinco días siguientes el acta respectiva para su homologación. El juez o jueza debe tomar la decisión dentro de los tres días siguientes a la recepción del acuerdo conciliatorio. El acuerdo conciliatorio tiene los efectos de la

Once (11)

sentencia definitivamente firme y ejecutoria, una vez homologado ante la autoridad judicial competente. (Subrayado nuestro).

Artículo 359 LOPNNA:
“…Para el ejercicio de la Custodia se requiere el contacto directo con los hijos e hijas, y por tanto, deben convivir con quien la ejerza. El padre y la madre decidirán de común acuerdo acerca del lugar de residencia o habitación de los hijas o hijas…”
Artículo 385. Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la Patria Potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho.
Artículo 386. Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas.

Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes no es contrario a los intereses de los Niños, Niñas y Adolescentes ni viola las normas de orden público y el mismo cumple con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Custodia y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara Aprobado y Homologado el Convenimiento suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 315 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Doce (12)

Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del presente asunto.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000816.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.
OJA/ZCLL/lg.