REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución
Cabimas, 20 de julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001068
Nº PJ0122016000813. Sentencia interlocutoria.
Motivo: Convenimiento de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar.
Partes: Ediana Yanely Zambrano Yajure e Iván Antonio Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.839.651 y V-13.659.251 respectivamente, con domicilio en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Órgano: Unidad Regional de la Defensa Pública del Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas.
Hijos: (Cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de ocho (08) años de edad.
Parte Narrativa
Se inicia la presente causa en fecha once (11) de Julio de dos mil dieciséis (2016), mediante el cual la abogada Denisee Rosales Sánchez, Defensora Pública Tercera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, extensión Cabimas, remite escrito suscrito por los ciudadanos Ediana Yanely Zambrano Yajure e Iván Antonio Villamizar, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-13.839.651 y V-13.659.251 respectivamente, donde celebran acuerdo extrajudicial en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, en beneficio de su hijo.
Nueve (09)
Recibida la anterior solicitud, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la admitió y procede a dictar la determinación respectiva de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Ahora bien, en el citado convenimiento los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación a la Obligación de Manutención:
Términos del Convenimiento
Primero: El ciudadano IVAN ANTONIO VILLAMIZAR, antes identificado, expone: “adquiero el compromiso de suministrar a mi hijo ya identificado, por concepto de Obligación de Manutención la cantidad de: CINCO MIL BOLIVARES FUERTES (5.000, 00), tal como esta pautado en el articulo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Dicha cantidad será depositada en una cuenta de ahorros de la entidad bancaria BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, todos los días TREINTA (30) DE CADA MES.
Segundo: En cuanto a los gastos generados por alguna enfermedad; tales como tratamientos médicos, medicamentos, consultas, exámenes médicos o cualquier otra causa de quebranto de salud, que podría sufrir el beneficio en este convenio y que no sea cubierto el seguro de la empresa en la cual labora el progenitor del niño ya identificado, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.
Tercero: Para los gastos generados en la época navideña, el progenitor se compromete a dotar a su hijo antes identificado, de una muda de ropa completa con su calzado, a fin de sufragar el vestuario y el calzado, correspondiente a dicha época. Adicionalmente le comprara su juguete respectivo.
Cuarto: Los gastos de uniformes escolares serán cubiertos por el progenitor, los gastos de útiles del niño ya identificado, será sufragado por la progenitora.
Quinto: El progenitor se compromete a dotar a los niños de ropa diaria, 1 vez al año, en virtud de su normal desarrollo y crecimiento.

Diez (10)
Sexto: Los solicitantes, acuerdan lo siguiente en relación al Régimen de Convivencia Familiar:
• El progenitor retirara de la casa de la progenitora, a su hijo TODOS LOS FINES DE SEMANA, de manera alternada, retirando al niño el día viernes a las siete (07:00) horas de la noche, retornándolo al hogar materno, el día domingo las (07:00) horas de la noche.
• El día del padre el niño compartirá con su progenitor.
• El día de la madre el niño compartir con su progenitora.
• El día del cumpleaños del niño, este compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre las partes.
• El día veinticuatro (24) y treinta y uno (31) de diciembre, el niño compartirá con cada progenitor previo acuerdo entre las partes.
• El asueto de carnaval el niño compartirá con el progenitor y en semana santa compartirá con su progenitora, alternándose lo años sucesivos.

Séptimo: Este convenimiento podrá ser revisado por cualquiera de las partes si la circunstancias que dieron lugar al mismo han variado significativamente, sin embargo, en caso de desacuerdo respecto a lo que exige el interés de nuestro hijo, asumimos el compromiso de guiarnos por la practica que nos han servido para resolver situaciones parecidas y si hubiese duda acerca de tal practica bien fundada sobre su existencia, cualquier de los padres podrá acudir ante el Juez, quien decidirá previo intento de conciliación.
Parte Motiva

Esta Sentenciadora pasa de seguidas a analizar las disposiciones legales referidas al convenimiento en materia de Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar a la luz de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que disponen:


Once (11)
Artículo 365 LOPNNA. Contenido. “La obligación de manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”

Artículo 375 LOPNNA: Convenimiento. El monto a pagar por concepto de obligación alimentaría, así como la forma y oportunidad de pago pueden ser convenidos entre el obligado y el solicitante. En estos convenios debe preverse lo concerniente al incremento automático del monto fijado y los mismos deben ser sometidos a la homologación del Juez, quien cuidará siempre que los términos convenidos no sean contrarios a los intereses del niño o del adolescente. El Convenimiento homologado por el Juez tiene fuerza ejecutiva.”
Artículo 385° (LOPNNA): “Derecho de convivencia familiar. El padre o la madre que no ejerza la patria potestad, o que ejerciéndola no tenga la responsabilidad de Custodia del hijo o hija, tiene derecho a la convivencia familiar, y el niño, niña o adolescente tiene este mismo derecho”.
Artículo 386 (LOPNNA): “Contenido de la convivencia familiar. La convivencia familiar puede comprender no sólo el acceso a la residencia del niño, niña o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, sí se autorizare especialmente para ello al interesado o interesada en la convivencia familiar. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño, niña o adolescente y la persona a quien se le acuerda la convivencia familiar, tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas”.

Artículo 518 (LOPNNA). De las homologaciones. Los acuerdos extrajudiciales deben ser homologados por el juez o jueza de mediación y sustanciación dentro de los tres días siguientes a su presentación ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, conservando el original del acuerdo en el archivo del Tribunal y entregando copia certificada a quien lo presente. La homologación puede ser total o parcial. Aquellos acuerdos referidos a Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención, Régimen de Convivencia Familiar, liquidación y partición de la comunidad conyugal tienen efecto de sentencia firme ejecutoriada.


Una vez analizadas las disposiciones legales transcritas, esta Juzgadora considera que el convenimiento suscrito por las partes cubre con todos los requisitos establecidos en la normativa jurídica vigente relativo a la Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a tenor de lo dispuesto en la normativa especial antes señalada, se hace preciso aprobar y homologar el convenimiento celebrado entre las partes.


Doce (12)
Parte Dispositiva
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA APROBADO Y HOMOLOGADO EL CONVENIMIENTO suscrito por las partes, pasándolo en autoridad de cosa juzgada como sentencia definitivamente firme, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Publíquese, regístrese y expídase copia certificada a las partes intervinientes en el presente asunto. Se acuerda devolver los documentos originales insertos en el presente asunto previa certificación de los mismos en actas y se ordena el archivo del expediente.
Déjese por secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y el artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, Firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los veinte (20) días del mes de Julio de dos mil dieciséis (2016). Años 206º de la Independencia y 157º de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.

En la misma fecha anterior, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria bajo el Nº PJ0122016000813.
Abg. Zulay del Carmen López Laguna.
Secretaria.