REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de Julio de 2016
206º y 157º
ASUNTO: VP21-J-2016-001107
Sentencia Interlocutoria. PJ0122016000806.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS
SOLICITANTES: JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.332.343 y V-19.098.732, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.
ABOGADO: CAUNERY NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo No. 131.564.


PARTE NARRATIVA
Consta de autos que los ciudadanos: JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.332.343 y V-19.098.732, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, introdujeron ante este Tribunal solicitud de Separación de Cuerpos acompañada la misma de certificado de Matrimonio Civil y Copia certificada del acta de Registro Civil de Nacimiento del niño de autos, expedida por el Registro Civil competente.
A dicha solicitud se le dio entrada, se anotó en los libros respectivos y se admitió en fecha diecinueve (19) de julio de dos mil dieciséis (2016), cuanto ha lugar en derecho.
Ahora bien, en dicho escrito los solicitantes por mutuo acuerdo establecen lo siguiente: PRIMERO: En virtud de la presente separación de cuerpos se suspende la vida en común de los conyugues. SEGUNDO: Cada conyugue tiene derecho de vivir por separado fijando su residencia en cualquier lugar de la Republica. TERCERO: Los bienes adquiridos a partir de la firma de la presente separación de cuerpos serán del conyugue que lo adquirió. CUARTO: En relación al niño de autos, ambas partes de común acuerdo llegan al siguiente convenimiento: A) El niño de autos quedara bajo la responsabilidad de crianza de ambo progenitores, y la custodia será ejercida por la madre, ciudadana MARIA CELESTE NAVA YEDRA. B) La patria Potestad será compartida por ambos progenitores, ciudadanos JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA. C) En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar: El padre podrá visitar a su hijo de lunes a viernes de mutuo acuerdo entre las partes, y los fines de semana el padre podrá compartir con su hijo desde el sábado desde las 10:00 AM hasta el día domingo a las 10:00 AM, siempre y cuando no interrumpa sus horas de descanso, en época de vacaciones el padre podrá compartir con su hijo, previo acuerdo entre las partes, el día del padre lo compartirá con su progenitor y el día de la madre con su progenitora, los días del niño y cumpleaños del niño serán compartidos por ambos padres. En época de navidad el padre podrá compartir con su hijo los días 24 y 25 de diciembre de cada año y los días 31 de diciembre y 01 de enero del siguiente año con la madre, alternando entre padres. D) Con respecto a la manutención del niño de autos, la misma será compartida por ambos padres, sin embargo el progenitor se compromete a suministrarle como Obligación de Manutención, la cantidad de DOS MIL BOLIVARES (2.000 Bs.) semanales, los cuales podrán ser ajustados en la medida en le que sea incrementados su salario o ingresos; así mismo el padre se compromete a proporcionarle el treinta y tres punto tres por ciento (33.3%) de la liquidación de la empresa de la que actualmente labora, también le suministrara a su hijo lo necesario para los gastos de medicinas y consultas medicas, en época escolar el progenitor se compromete a comprar los uniformes y útiles escolares, cuando el niño comience su escolaridad; igualmente en época navideña el padre suministrara el cincuenta por ciento (50%) de los gastos que se ocasionen por su vestimenta de esa época, entre otros; así como el regalo del niño Jesús. E) Con respecto a la comunidad de bienes declaran que durante la comunidad conyugal, no se adquirieron bienes que repartir.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional imparte la decisión correspondiente bajo la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
ÚNICO
Observa este Tribunal que en el caso sub.-índice, los ciudadanos JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.332.343 y V-19.098.732, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia, decidieron Separarse de Cuerpos, por tanto, una vez examinada dicha solicitud, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, considera que la misma se ajusta a las disposiciones establecidas en los artículos 189°, 190° del Código Civil Venezolano, en concordancia con el articulo 177° literal “g” y 511 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, los cuales a la letra dice:

Artículo 189 del Código Civil: “Son causas únicas de separación de cuerpos, las seis primeras que establece el articulo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento. En este ultimo caso, el Juez declarará la separación en el mismo acto en que fuere presentada la manifestación personalmente por los cónyuges”.

Artículo 190 del Código Civil: "En todo caso de separación de cuerpos, cualquiera de los cónyuges podrá pedir la separación de bienes, pero, si aquella fuere por mutuo consentimiento, la separación de bienes no producirá efectos contra terceros, sino después de tres meses de protocolizada la declaratoria en la Oficina Subalterna de registro del domicilio conyugal”.

Artículo 177, Parágrafo Segundo, Literal “g” LOPNNA: “Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias. Parágrafo Segundo. Asuntos de Familia de Jurisdicción Voluntaria. g) Separación de Cuerpos y Divorcio de conformidad con el artículo 185-A del Código Civil, cuando haya niños, niñas y adolescentes, o cuando uno o ambos cónyuges sean adolescentes.

Artículo 360 LOPNNA: "En los casos de demandas o sentencia de divorcio, separación de cuerpos o si el padre o la madre tienen residencia separadas, éstos decidirán de mutuo quién ejercerá la custodia de sus hijos o hijas, oyendo previamente su opinión”.

Artículo 511 LOPNNA. Aplicación. “Los procedimientos sobre asuntos de jurisdicción voluntaria, entre ellos los previstos en el Parágrafo Segundo del artículo 177 de esta Ley, se deben tramitar conforme a lo dispuesto en este Capítulo, aplicando supletoriamente el procedimiento Ordinario, establecido en el Capítulo IV del Titulo IV de esta Ley”.

Es por esas razones que esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, debe decretar la Separación de Cuerpos de los ciudadanos: JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-20.332.343 y V-19.098.732, domiciliados en el Municipio Miranda del Estado Zulia.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Decreta la Separación de Cuerpos en la forma solicitada por los ciudadanos JAMES ALBERTO LUEKERT FERRER y MARIA CELESTE NAVA YEDRA, ya identificados, quedando establecida la suspensión total del deber de cohabitación y del débito conyugal. Asimismo queda Homologado los acuerdos relativo a las Instituciones Familiares, en materia de Custodia y demás contenidos de la Responsabilidad de Crianza, Obligación de Manutención y Régimen de Convivencia Familiar, a favor del niño ya identificado.
Publíquese, regístrese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

Abg. Omaira Jiménez Arias
Jueza Segunda de Primera Instancia de
Mediación, Sustanciación y Ejecución


Abg. Zulay López Laguna
Secretaria



En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el Nº PJ0122016000 en la carpeta de Sentencias Interlocutorias llevadas por este Tribunal.-


Abg. Zulay López Laguna
Secretaria


OJA/ZL/aalp.-