REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión Cabimas
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución

Cabimas, 19 de julio de 2016
206º y 157º

ASUNTO: VP21-J-2015-001182.
SENTENCIA DEFINITIVA Nº PJ0122016000805.-
MOTIVO: SEPARACIÓN DE CUERPOS.
SOLICITANTES: LENIN ANTONIO HERNANDEZ RONDON y YINERI CAROLINA VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.366.835, V-17.096.903 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en Panamá respectivamente.

ABOGADO ASISTENTE: ZEUDY URRIBARRI, YIRELIS GONZALEZ y EVERT ATENCIO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nº 216.253, 214.768 y 37.816, respectivamente.
NIÑO Y/O ADOLESCENTES: (cuyo nombre se omite de conformidad con el articulo 65 de la LOPNNA) de 2 años de edad.

PARTE NARRATIVA

Por escrito presentado por los ciudadanos LENIN ANTONIO HERNANDEZ RONDON y YINERI CAROLINA VILLALOBOS GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V-16.366.835, V-17.096.903 domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia y en Panamá respectivamente, asistidos por los abogados en ejercicio ZEUDY URRIBARRI, YIRELIS GONZALEZ y EVERT ATENCIO, antes identificados, quienes expusieron que: Contrajeron matrimonio Civil por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio de 2.009, fijando su domicilio conyugal en la Calle Venezuela Urbanización Las Ameritas, No. K-127, Sector Concordia, del Municipio Cabimas del Estado Zulia, que de dicha unión matrimonial procrearon Una (01) hija, que lleva por nombre FIORELA HERNANDEZ VILLALOBOS. Que desde el principio de la unión se suscitaron una serie de hechos y situaciones que impedían su vida en común, razón por la cual decidieron separarse de hecho el 30 de diciembre de 2013, motivo por el cual hoy de mutuo y amistoso acuerdo, han decidido solicitar se sirva decretar la Separación de Cuerpos, de conformidad a lo establecido en el articulo 762 del Código de Procedimiento Civil y que dicha declaración se realice con los siguientes supuestos: PRIMERO: Se suspende la vida en común y cada cónyuge podrá residir y fijar su residencia en cualquier lugar de la Republica o fuera de ella. SEGUNDO: Durante la unión conyugal no se adquirieron bienes. TERCERO: La Responsabilidad de Crianza de la menor será de la madre, se fija como régimen de convivencia familiar entre la menor y el progenitor las vacaciones escolares debido a que la menor vive fuera del territorio nacional. CUARTO: En cuanto a la Obligación de Manutención el progenitor mensualmente suministrara la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1000,00) como pensión extraordinaria decembrina y vacacional, se fija la cantidad de Dos Mil Bolívares (Bs. 2000,00). QUINTO: Los gastos médicos serán sufragados por la madre así como los gastos de educación.
En tal sentido a esta Sala del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, la competencia está determinada en el Artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, taxativamente.
En fecha Tres (03) de Julio de 2015, el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución, admitió la Separación de Cuerpos de mutuo consentimiento y no habiéndose logrado la reconciliación de las Partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos y convenidos por las partes, mediante sentencia interlocutoria N° PJ0122015001065, de fecha 3 de Julio de 2015.
En fecha Siete (07) de Julio de dos mil dieciséis (2016), comparecieron por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial los ciudadanos LENIN ANTONIO HERNANDEZ RONDON y YINERI CAROLINA VILLALOBOS GONZALEZ, asistidos por los abogados en ejercicio ZEUDY URRIBARRI, YIRIELIS GONZALEZ y EVERT ATENCIO, presentando diligencia mediante la cual expone: “Por cuanto desde el día 26 de Marzo de 2015, hasta la fecha de hoy ha transcurrido mas de un (1) año de la separación de cuerpos y de bienes declarada por este Tribunal, sin que hubiere habido reconciliación entre nosotros, solicitamos la conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos declarada …”
MOTIVA

Siendo la oportunidad correspondiente esta Juzgadora pasa a decidir en los siguientes términos:
Establece el Artículo 189 del Código Civil que: “…son causas únicas de separación de cuerpos las seis primeras que establece el artículo 185 para el divorcio, y el mutuo consentimiento...” Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo, que dice: “También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la Separación de Cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges. En este caso, el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de Separación de Cuerpos en Divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior.”

En consecuencia, para que la misma opere o produzca el resultado ope legis, sólo le basta a la Juzgadora establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la presente fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que se hubiese efectuado otro hecho que lleve animo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge, cuando la petición de conversión no es simultánea.
Conforme a lo anterior, la declaratoria de Separación de Cuerpos se produjo el día 03 de Julio de 2015, mientras que la petición de conversión en Divorcio se efectuó el día 07 de Julio de 2016, habiendo transcurrido Un (01) año, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella, siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, sólo le basta a este Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de jurisdicción voluntaria. Razón por la cual resulta impretermitible para este Tribunal, declarar la disolución del vinculo matrimonial. ASÍ SE DECIDE.
PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, esta Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de Conversión de Separación de Cuerpos por mutuo consentimiento en Divorcio requerida por los ciudadanos LENIN ANTONIO HERNANDEZ RONDON y YINERI CAROLINA VILLALOBOS GONZALEZ, antes identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia Caracciolo Parra Pérez del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha Diez (10) de Julio de 2.009, tal como consta en el acta de matrimonio N° 153.
c) En relación a la Custodia, así como también en lo relativo a la Obligación de Manutención y al Régimen de Convivencia Familiar, se acoge a lo acordado por las partes en su escrito libelar, cuyo contenido queda íntegramente reproducido.
d) Este Tribunal HOMOLOGA los acuerdos relativos a las Instituciones Familiares enunciados, dándole el carácter de cosa juzgada por no ser contrario a los intereses de la adolescente de autos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 351 parágrafo segundo, de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con lo previsto en los artículos 359, 365 y 386 ejusdem.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.-
Se ordena oficiar al Coordinador del Registro Civil del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Principal del Estado Zulia, bajo los N° 0830 -16 y 0831 -16.
Publíquese, regístrese, ejecútese, expídase, déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1384 del Código Civil, y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial. Expídanse copias certificadas a las partes, devuélvanse los originales y archívese.
Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Jueza Segunda de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Cabimas, a los diecinueve (19) días del mes de Julio de dos mil Dieciséis (2016). Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.


ABG. OMAIRA JIMENEZ ARIAS
LA JUEZA SEGUNDA DE PRIMERA INSTANCIA
DE MEDIACION, SUSTANCIACION Y EJECUCION

LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA
En la misma fecha se publicó el presente fallo bajo el N° PJ0102016000805, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal.-
LA SECRETARIA

ABG. ZULAY LOPEZ LAGUNA











OJA/ZL/mg.-